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ARTÍCULO 1.- La
Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. está sujeta a las regulaciones de
esta ley y a aquellas disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias
que no estén en contradicción con ella.
ARTÍCULO 2.- Los
productos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. deben ser de
óptima calidad. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, fijará las normas de
calidad a que deben ajustarse los productos. Cualquier modificación de esas
normas se fijará, también mediante decreto.
El precio de venta de los productos de la Refinadora será determinado por el
Servicio Nacional de Electricidad, en un plazo no mayor de veintidós días
hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud de la
Refinadora.
El Servicio Nacional de Electricidad deberá tener en cuenta, para la
determinación de los precios, tanto los costos totales, como el asegurar una
rentabilidad que le permita un crecimiento acorde con las necesidades del
país. El Servicio Nacional de Electricidad fijará los precios, en un plazo no
mayor de veintidós días hábiles, a partir de la fecha en que RECOPE solicite
el reajuste respectivo.
ARTÍCULO 3:.-
Para el cumplimiento de las tareas encomendadas al SNE, RECOPE está obligada
a cooperar con él y a suministrarle toda la información que le solicite para
tales fines. Asimismo, el Servicio Nacional de Electricidad tendrá libre
acceso a los libros de contabilidad, cuentas, comprobantes, archivos y
registros de RECOPE, con el fin de verificar cualquier dato relacionado con
los costos de operación, ventas de hidrocarburos y otras actividades que sean
necesarias en el proceso de fijación de precios.
RECOPE deberá acatar las indicaciones correctivas que, sobre el particular,
le señale el SNE; además está obligada a adoptar y mantener los sistemas
contables que llegue a convenir con éste.
ARTÍCULO 4.-
RECOPE pagará, por adelantado, una suma anual al SNE, que se fijará, por
convenio entre las dos instituciones, en el mes de junio de cada año, la cual
se aplicará en el año calendario siguiente, para cubrir los gastos que
demande su función reguladora.
ARTÍCULO 5.- El
control interno de las actividades de la Refinadora será ejercido por un
auditor interno y por el personal necesario para cumplir, adecuadamente, su
cometido. Este auditor deberá ser contador público autorizado y su
nombramiento y remoción corresponderá a la Junta Directiva, con el voto
favorable de por lo menos dos tercios de sus miembros. Ambos actos deberán
ser informados a la Contraloría General de la República. En caso de remoción,
deberá contarse con la anuencia previa y expresa de la Contraloría, a cuyo
efecto la Junta Directiva deberá someter en consulta los hechos en que
pretende fundar la destitución.
La fiscalización superior estará a cargo de la Contraloría General de la
República, la cual para tales efectos deberá:
a) Ejercer un control, en la forma y oportunidades que estime del caso, sobre
los ingresos, los egresos y, en general, sobre el patrimonio de la
Refinadora, mediante las auditorías o
investigaciones especiales que considere necesarias.
b) Solicitar cualquier clase de información, documento, expediente o legajo.
c) Examinar y evaluar el control interno a efecto de formular las
recomendaciones que sean necesarias para mejorarlo.
ch) Examinar y evaluar el
grado de eficiencia, efectividad y economía en el uso de los recursos que
administre la Refinadora.
La Contraloría
General de la República determinará qué cargos, además de los de miembros de
la Junta Directiva, requieren para su desempeño la presentación de una
declaración jurada d0e bienes y señalará cuales otros funcionarios están
llamados a garantizar -mediante póliza de fidelidad- el desempeño de sus
funciones; para todo lo cual reglamentará lo procedente.
ARTÍCULO 6.- Los
objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. son los
siguientes: refinar, transportar, comercializar a granel el petróleo y sus
derivados; mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y
ejercer, en lo que le corresponda -previa autorización de la Contraloría- los
planes de desarrollo del sector energía, conforme al Plan Nacional de
Desarrollo. La Refinadora no podrá otorgar préstamos, hacer donaciones,
conceder subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos interoceánicos,
sin la previa autorización legal.
La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al Ministerio de
Recursos Naturales, Energía y Minas, los recursos financieros, humanos,
técnicos y logísticos, que se requieran para el cumplimiento de las
obligaciones encomendadas a este en la Ley de Hidrocarburos.
Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá participar,
individualmente o en titularidad compartida, en las licitaciones que promueva
la Dirección General de Hidrocarburos, para la exploración y la explotación
de los hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de
Hidrocarburos.
(Así adicionados los dos últimos párrafos por el artículo 56 de la Ley
No.7399 del 3 de mayo de 1994)
ARTÍCULO 7.- Los
miembros de la Junta Directiva serán responsables de los actos realizados en
el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad será solidaria por las
decisiones y resoluciones en las que hayan participado, salvo que hubiesen
expresado su voto disidente y asm constare en
actas; deberán presentar declaratoria jurada de bienes y garantizar, mediante
póliza de fidelidad, el desempeño de sus funciones, según la forma y el monto
que determine la Contraloría General de la República.
Los miembros de la Junta Directiva no podrán intervenir, directa o
indirectamente en su carácter particular, en contrataciones con la
Refinadora. Esta prohibición rige para sus parientes hasta segundo grado. De
la misma manera, se prohíbe la contratación con las sociedades en que los
mencionados funcionarios y sus parientes relacionados sean socios, directores
o funcionarios.
ARTÍCULO 8.- Refórmase el párrafo primero del artículo 30 de la Ley
Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores,
número 3503 del 10 de mayo de 1965, cuyo texto será el siguiente:
"Artículo
30.- Las tarifas que se aplicarán en los vehículos de servicio público serán
fijadas por la Dirección General de Transporte Automotor y aprobadas por la
Comisión Técnica de Transportes. La resolución que fija o modifica las
tarifas podrá ser apelada ante el Servicio Nacional de Electricidad, de
acuerdo con los procedimientos, términos y condiciones previstos en los
artículos 22 y 23 de esta ley".
ARTÍCULO 9.- El
pago de dietas a los miembros de la Junta Directiva de RECOPE, estará sujeto
a lo dispuesto para las instituciones autónomas el Estado.
ARTÍCULO 10.- Los
créditos que obtenga el Estado, provenientes de la actividad petrolera
deberán seguir el trámite legislativo que determina el artículo 121, inciso
15) de la Constitución Política.
ARTÍCULO 11.-
Rige a partir de su publicación.
Transitorio 1°.-
El Servicio Nacional de Electricidad asumirá las funciones reguladoras de
RECOPE, a partir de la vigencia de esta ley; pero no intervendrá en cuanto a
la primera fijación de precios antes de tres meses después de tal vigencia.
En este plazo se mantendrán vigentes los precios fijados por el Decreto Ejecutivo
numero 12563-MECI del 30 de abril de 1981.
Transitorio 2°.-
Para cubrir el costo de la función reguladora del año 1981, el monto
respectivo se fijará por acuerdo entre ambas instituciones, dentro del
término de quince días a partir de la vigencia de esta ley.
Transitorio 3°.-
Con la diferencia entre los precios de venta al público actualmente en
vigencia y los precios que lleguen a fijarse siguiendo lo establecido en el
artículo 2 de esta ley, se constituirá un fondo especial y exclusivo,
mediante el cual RECOPE debe absorber los futuros aumentos del costo de los
combustibles, en el mercado internacional.
Transitorio 4°.-
Se mantienen, provisionalmente, los subsidios existentes a cargo de la
Refinadora Costarricense de Petróleo, mientras se estudia una fórmula para
sustituirlos y, en el caso del transporte remunerado de personas, sin
perjudicar a los usuarios.
El Poder Ejecutivo dentro de un plazo de treinta días, a partir de la
vigencia de esta ley, deberá enviar a la Asamblea Legislativa un proyecto tendiente
a regular la concesión, pago y control de los subsidios existentes y un plan
para el mejoramiento de los servicios de transporte público de personas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se podrán establecer nuevos
subsidios ni aumentar los existentes, salvo por disposición legislativa.
Comuníquese al
Poder Ejecutivo
Asamblea
Legislativa - San José, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos
ochenta y uno.
Cristian Tattenbach Yglesias
Presidente
Carlos Manuel Pereira Garro Juan Rafael Barrientos Germé
Primer Secretario Segundo Secretario
Presidencia de la
República- San José, a los vienticuatro días del
mes de julio de novecientos ochenta y uno.
Por las razones
que se exponen devuélvase sin la sanción del Poder Ejecutivo este proyecto de
ley, de conformidad con los artículo 126 y 127 de la
Constitución Política.
Rodrigo Carazo
Odio
El Ministro de
Hacienda El Segundo Vicepresidente de la
Emilio Garnier Borella
República con recargo del
Despacho de Economía,
Industria y Comercio
José Miguel
Alfaro Rodríguez
Asamblea
Legislativa- San José, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos
ochenta y uno.
En sesión de esta
fecha se concluyó el trámite de reconsideración en razón de veto, aprobándose
nuevamente el anterior proyecto de ley por más de dos tercios del total de
los miembros de la Asamblea Legislativa y, en consecuencia, de acuerdo con lo
que dispone el artículo 127 de la Constitución Política, se sanciona,
debiendo ejecutarse como Ley de la República.
Publíquese
Cristian
Tattenbach Yglesias
Presidente
Carlos Manuel Pereira Garro Juan Rafael Barrientos Germé
Primer Secretario Segundo Secretario
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