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LEY ORGÁNICA DE
LA CONTRALORÍA DE LA REPÚBLICA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1.- NATURALEZA JURÍDICA Y ATRIBUCIÓN GENERAL
La Contraloría General de la República es un órgano constitucional
fundamental del Estado, auxiliar de la Asamblea Legislativa en el control
superior de la Hacienda Pública y rector del sistema de fiscalización que
contempla esta Ley.
ARTÍCULO 2. -
GARANTÍA DE DEPENDENCIA
En el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la República
goza de absoluta independencia funcional y administrativa, respecto de
cualquier Poder, ente u órgano público. Sus decisiones solamente se
encuentran sometidas a la Constitución Política, a tratados o convenios
internacionales y a la ley.
El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la
República responden ante la Asamblea Legislativa por el cumplimiento de sus
funciones.
ARTÍCULO 3.- DE LA REPRESENTACIÓN
La representación de la Contraloría General de la República corresponde a su
jerarca, el Contralor General, quien podrá delegarla en el Subcontralor
General. En las ausencias temporales del Contralor, el Subcontralor tendrá de
pleno derecho esa representación.
Quedan a salvo las facultades expresamente conferidas a la Contraloría
General de la República, por el ordenamiento jurídico, sobre su participación
e intervención ante los Tribunales de Justicia.
Asimismo, se le faculta para participar, según su exclusivo criterio, como
"amicus curie" o como coadyuvante en los procesos jurisdiccionales
en que se encuentren involucrados la Hacienda Pública o los fondos privados
sujetos a control y a fiscalización del órgano contralor; también, como parte
principal debidamente legitimada en los juicios que versen sobre actos o
dictámenes de la Contraloría General de la República o sobre actos de la
administración activa ordenados o recomendados por ella.
ARTÍCULO 4.-
ÁMBITO DE SU COMPETENCIA
La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos
los entes y órganos que integran la Hacienda Pública.
La Contraloría General de la República tendrá competencia facultativa sobre:
a) Los entes públicos no estatales de cualquier tipo.
b) Los sujetos privados, que sean custodios o administradores, por cualquier
título, de los fondos y actividades públicos que indica esta Ley.
c) Los entes y órganos extranjeros integrados por entes u órganos públicos
costarricenses, dominados mayoritariamente por estos, o sujetos a su
predominio legal, o cuya dotación patrimonial y financiera esté dada
principalmente con fondos públicos costarricenses, aun cuando hayan sido
constituidos de conformidad con la legislación extranjera y su domicilio sea
en el extranjero. Si se trata de entidades de naturaleza bancaria,
aseguradora o financiera, la fiscalización no abarcará sus actividades
sustantivas u ordinarias.
d) Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u órganos
públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad
con la presente Ley.
e) Si se trata de entidades de naturaleza bancaria o financiera de las
contempladas en este artículo y que sean extranjeras, la competencia
facultativa de la Contraloría se ejercerá según los siguientes principios:
i) El control se efectuará a posteriori, para verificar el cumplimiento de su
propia normativa.
ii) No comprenderá aspectos de la organización administrativa del ente ni de
la actividad propia de su giro ordinario.
iii) No les serán aplicables la Ley de Administración Financiera de la
República, ni el Reglamento de la Contratación Administrativa; tampoco
deberán presentar, a la Contraloría, presupuestos para su aprobación.
iv) El respeto al secreto y a la confidencialidad bancarios, de conformidad
con la Constitución Política y con la ley.
v) El respeto al ámbito de competencia de entidades fiscalizadoras o
contraloras, a que se encuentren sujetos los entes en sus respectivos países.
vi) Las funciones de fiscalización encomendadas actualmente por ley a otras
autoridades fiscalizadoras, las seguirán ejecutando estas, en la materia
propia de su competencia.
vii) El respeto a los regímenes de auditoría a los cuales están sometidos,
sin que quepan conflictos de competencia con los jerarcas de esas entidades
extranjeras, en cuanto a las directrices, las normas y los procedimientos de
auditoría vigentes en los respectivos países.
viii) El ejercicio de su competencia por parte de la Contraloría no modifica
la naturaleza jurídica ni la nacionalidad del ente u órgano.
Se entenderá por
sujetos pasivos los que están sometidos a la fiscalización de la Contraloría
General de la República, de acuerdo con este artículo.
Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito
de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su
control o fiscalización.
ARTÍCULO 5.- CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS
Todo otorgamiento de beneficios patrimoniales, gratuito o sin
contraprestación alguna, y toda liberación de obligaciones, por los
componentes de la Hacienda Pública, en favor de un sujeto privado, deberán
darse por ley o de acuerdo con una ley, de conformidad con los principios
constitucionales, y con fundamento en la presente Ley estarán sujetos a la
fiscalización facultativa de la Contraloría General de la República.
Cuando se otorgue el beneficio de una transferencia de fondos del sector
público al privado, gratuita o sin contraprestación alguna, la entidad
privada deberá administrarla en una cuenta corriente separada, en cualquiera
de los bancos estatales; además llevará registros de su empleo,
independientes de los que corresponden a otros fondos de su propiedad o
administración. Asimismo, someterá a la aprobación de la Contraloría General
de la República, el presupuesto correspondiente al beneficio concedido.
ARTÍCULO 6.-
ALCANCE DEL CONTROL SOBRE FONDOS Y ACTIVIDADES PRIVADOS
En materia de su competencia constitucional y legal, el control sobre los
fondos y actividades privados, a que se refiere esta Ley, será de legalidad,
contable y técnico y en especial velará por el cumplimiento del destino
legal, asignado al beneficio patrimonial o a la liberación de obligaciones.
La Contraloría General de la República podrá fiscalizar el cumplimiento, por
parte de los sujetos privados beneficiarios, de reglas elementales de lógica,
justicia y conveniencia, para evitar abusos, desviaciones o errores
manifiestos en el empleo de los beneficios recibidos.
Dentro del marco y la observancia de estas reglas elementales, tanto la
Contraloría General de la República como la entidad pública concedente del
beneficio respetarán la libertad de iniciativa del sujeto privado
beneficiario, en la elección y el empleo de los medios y métodos para la
consecución del fin asignado.
ARTÍCULO 7.-
RESPONSABILIDAD Y SANCIONES A SUJETOS PRIVADOS
Aparte de las otras sanciones que pueda establecer el ordenamiento jurídico,
la desviación del beneficio o de la liberación de obligaciones otorgadas por
los componentes de la Hacienda Pública, hacia fines diversos del asignado,
aunque estos sean también de interés público, facultará a la entidad
concedente para suspender o revocar la concesión, según la gravedad de la
violación cometida. También facultará a la Contraloría General de la
República para ordenar que se imponga la sanción.
Cuando la desviación se realice en beneficio de intereses privados, del
sujeto agente o de terceros, la concesión deberá ser revocada y el
beneficiario quedará obligado a la restitución del valor del beneficio
desviado, con los daños y perjuicios respectivos. En este caso, la
recuperación del monto del beneficio desviado podrá lograrse, además, en la
vía ejecutiva, con base en la resolución certificada de la Contraloría
General de la República, a que se refiere el artículo 76 de esta Ley.
Los servidores de los sujetos pasivos concedentes de los beneficios, a que se
refiere este artículo, serán responsables por conducta indebida, dolosa o
gravemente culposa, en el ejercicio de los controles tendientes a garantizar
el cumplimiento del fin asignado al beneficio concedido.
ARTÍCULO 8.- HACIENDA PÚBLICA
Hacienda Pública es la organización formada por los entes y órganos públicos,
incluyendo los no estatales, propietarios o encargados, por cualquier título,
de la administración del patrimonio público; salvo la contribución obrero
patronal que es de naturaleza pública.
Los recursos del Banco Popular y de Desarrollo Comunal tendrán el carácter
que su propia ley orgánica les otorga.
Patrimonio público es la universalidad constituida por los fondos públicos y
por los pasivos a cargo de la Hacienda Pública.
Los componentes de la Hacienda Pública son las instituciones, corporaciones y
empresas públicas, sean entes u órganos.
Las sociedades mercantiles constituidas con arreglo a la legislación
costarricense son empresas públicas únicamente cuando están bajo el dominio
mayoritario o el predominio legal del Estado o de otro ente u órgano
públicos.
ARTÍCULO 9.-
FONDOS PÚBLICOS
Fondos públicos son los recursos, valores, bienes y derechos propiedad del
Estado, de órganos, de empresas o de entes públicos.
ARTÍCULO 10.-
ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN SUPERIORES
El ordenamiento de control y de fiscalización superiores de la Hacienda
Pública comprende el conjunto de normas, que regulan la competencia, la
estructura, la actividad, las relaciones, los procedimientos, las
responsabilidades y las sanciones derivados de esa fiscalización o necesarios
para esta.
Este ordenamiento comprende también las normas que regulan la fiscalización
sobre entes y órganos extranjeros y fondos y actividades privados, a los que
se refiere esta Ley, como su norma fundamental, dentro del marco
constitucional.
ARTÍCULO 11.-
FINALIDAD DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL Y FISCALIZACIÓN SUPERIORES
Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en esta Ley, serán
garantizar la legalidad y la eficiencia de los controles internos y del
manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene
jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con esta
Ley.
ARTÍCULO 12.-
ÓRGANO RECTOR DEL ORDENAMIENTO
La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento
de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.
Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del
ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre
cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.
La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y
órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el
cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.
La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de
determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuales
deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad,
dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios
técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.
ARTÍCULO 13.-
GARANTÍA DE ACCESO Y DISPOSICIÓN DE INFORMACIÓN
Con las salvedades de orden constitucional y legal para cumplir con sus
cometidos, la Contraloría General de la República tendrá acceso a cualquier
fuente o sistema de información, registro, documento, instrumento, cuenta o
declaración de los sujetos pasivos públicos.
Con las salvedades de orden constitucional y legal, la Contraloría General de
la República tendrá acceso a la contabilidad, correspondencia y en general a
los documentos emitidos o recibidos por los sujetos pasivos privados, para el
ejercicio del control y la fiscalización aquí contemplados.
Para el cumplimiento de las anteriores atribuciones, solo estarán investidos
de autoridad los servidores de la Contraloría General de la República
acreditados para ello.
Los funcionarios, empleados o particulares que sean requeridos al efecto,
deberán suministrar, en el plazo que ella les fije, la información o piezas
documentales o instrumentales solicitadas.
ARTÍCULO 14.- DE
LA AUDITORÍA GENERAL DE ENTIDADES FINANCIERAS
La Auditoría General de Entidades Financieras estará sometida a la
fiscalización de la Contraloría General de la República.
En materia de su competencia constitucional y legal, las decisiones de la
Contraloría General de la República prevalecerán sobre las de la Auditoría
General de Entidades Financieras.
ARTÍCULO 15.-
GARANTÍA DE INAMOVILIDAD
El auditor y el subauditor de los entes u órganos de la Hacienda Pública son
inamovibles. Solo podrán ser suspendidos o destituidos de su cargo por justa
causa y por decisión emanada del jerarca respectivo, previa formación de
expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en su favor,
así como dictamen previo favorable de la Contraloría General de la República.
La inobservancia del régimen de inamovilidad establecido en esta norma será
sancionada con suspensión o destitución del o de los funcionarios
infractores, según lo determine la Contraloría General de la República.
Igualmente los funcionarios que hayan incurrido en ella serán responsables de
los daños y perjuicios causados, sin perjuicio de la nulidad absoluta del
despido irregular, la cual podrá ser declarada por la Contraloría General de
la República directamente, de conformidad con el artículo 28 de esta Ley. En
este caso, el funcionario irregularmente removido tendrá derecho a su reinstalación,
como si la remoción no hubiera tenido lugar.
CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA
ARTÍCULO 16.-
POTESTADES
Para cumplir con los fines a su cargo, la Contraloría General de la República
tendrá, entre otras, las potestades que se señalan en este capítulo.
ARTÍCULO 17.-
POTESTAD DE CONTROL DE EFICIENCIA
La Contraloría General de la República ejercerá el control de eficiencia,
previsto en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con la disponibilidad de
sus recursos, para lo cual rendirá los informes con las conclusiones y
recomendaciones pertinentes, efectuará las prevenciones y dictará las
instrucciones y las órdenes procedentes.
ARTÍCULO 18.-
POTESTADES DE CONTROL PRESUPUESTARIO
La Contraloría General de la República examinará y aprobará, total o
parcialmente, los presupuestos de la Administración, conforme lo determina el
artículo 184 de la Constitución Política; los de los entes que por ley deban
cumplir con tal requisito y los de las empresas públicas de cualquier tipo,
salvo ley especial en contrario respecto de estas.
La Contraloría General de la República fiscalizará que esos presupuestos sean
organizados y formulados para cada ejercicio, de conformidad con las
prescripciones técnicas y con los planes de desarrollo o, en su defecto, con
los lineamientos generales de política del desarrollo nacional, según la
jerarquía de tales planes y lineamientos.
Los presupuestos deberán presentarse balanceados y con el financiamiento
asegurado para el año fiscal correspondiente.
Cuando se trate de programas o proyectos, cuya ejecución se extienda más allá
de dicho período, la entidad que formule el presupuesto deberá demostrar, a
satisfacción de la Contraloría, que dispondrá de la financiación
complementaria para la terminación del programa o del proyecto respectivo.
ARTÍCULO 19.-
FECHA PARA PRESENTAR PRESUPUESTOS Y LIQUIDACIONES
Todas las entidades que por ley están obligadas a presentar presupuestos a la
Contraloría General de la República, lo harán a más tardar el 30 de setiembre
y presentarán la liquidación correspondiente a más tardar el 16 de febrero de
cada año.
La presentación tardía o incompleta de los presupuestos o sus liquidaciones,
a la Contraloría, podrá dar origen a la aplicación de las sanciones por
desobediencia, establecidas en el Capítulo V de esta Ley, según corresponda
en cada caso. Por medio de un reglamento, la Contraloría General de la
República determinará los requisitos, procedimientos y condiciones, que
regirán para efectuar modificaciones a los presupuestos que le corresponda
aprobar, conforme al artículo 184 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 20.-
POTESTAD DE APROBACIÓN DE ACTOS Y CONTRATOS
Dentro de un plazo que no podrá exceder de treinta días hábiles, la
Contraloría aprobará los contratos que celebre el Estado y los que por ley
especial deben cumplir con este requisito. No están sujetos a este trámite
obligatorio, los contratos de trabajo ni los que constituyan actividad
ordinaria, de conformidad con la ley. La falta de pronunciamiento dentro de
este plazo da lugar al silencio positivo.
La administración obligada deberá gestionar y obtener la aprobación,
previamente a dar la orden de inicio de ejecución del respectivo contrato.
La Contraloría General de la República determinará, reglamentariamente, las
categorías de contratos que, por su origen, naturaleza o cuantía, se excluyan
de su aprobación; pero, en este caso, podrá señalar, por igual vía, cuales de
estas categorías estarán sometidas a la aprobación por un órgano del sujeto
pasivo.
En todos los casos en que un acto o contrato exija legalmente la aprobación
de la Contraloría General de la República o de otro ente u órgano de la
Hacienda Pública, la inexistencia o la denegación de la aprobación, impedirán
la eficacia jurídica del acto o contrato y su ejecución quedará prohibida, so
pena de sanción de nulidad absoluta. Cuando la ejecución se dé, mediante
actividades o actuaciones, estas generarán responsabilidad personal del
servidor que las ordene o ejecute.
ARTÍCULO 21.-
POTESTAD DE REALIZAR AUDITORÍAS
La Contraloría General de la República podrá realizar auditorías financieras,
operativas y de carácter especial en los sujetos pasivos.
Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República
podrá acordar con las entidades fiscalizadoras superiores de otros países, la
realización de auditorías individuales o conjuntas, en uno o en varios de
ellos, con las salvedades que imponga cada legislación.
ARTÍCULO 22.-
POTESTAD DE INVESTIGACIÓN
La Contraloría General de la República podrá instruir sumarios
administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio, a petición
de un sujeto pasivo o de cualquier interesado.
La Contraloría General de la República también deberá instruir sumarios o
realizará investigaciones especiales, cuando lo soliciten los órganos
parlamentarios de la Asamblea Legislativa o cuando lo soliciten conjuntamente
al menos cinco diputados.
ARTÍCULO 23.-
POTESTAD REGLAMENTARIA
La Contraloría General de la República tendrá la potestad exclusiva para
dictar los reglamentos autónomos de servicio y de organización, en las
materias de su competencia constitucional y legal.
ARTÍCULO 24.-
POTESTADES DE DIRECCIÓN EN MATERIA DE FISCALIZACIÓN
La Contraloría General de la República podrá dictar los planes y programas de
su función fiscalizadora, así como las políticas, los manuales técnicos y las
directrices que deberán observar los sujetos pasivos en el cumplimiento del
control interno, por medio de los órganos correspondientes.
ARTÍCULO 25.- POTESTADES SOBRE CONTROL DE INGRESOS Y EXONERACIONES
La Contraloría General de la República podrá fiscalizar si los responsables
dentro de la administración activa, encargados de la determinación, gestión
de cobro, percepción, custodia y depósito de las rentas y de otros fondos
públicos, cumplen a cabalidad con sus funciones.
La Contraloría, de conformidad con la disponibilidad de sus recursos,
fiscalizará que las dependencias de la administración activa encargadas de
otorgar a sujetos privados, beneficios patrimoniales, gratuitos o sin
contraprestación alguna, ajusten su acción al ordenamiento y realicen, en
forma eficiente, el control sobre el uso y el destino de esos beneficios,
dentro de los límites señalados en esta Ley.
ARTÍCULO 26.-
POTESTAD SOBRE AUDITORÍAS INTERNAS
La Contraloría General de la República fiscalizará que los auditores internos
cumplan, adecuadamente, con las funciones que les señala esta Ley.
ARTÍCULO 27.-
CONTRATACIÓN DE AUDITORÍAS EXTERNAS
En casos de especial necesidad, los sujetos pasivos del control podrán
contratar y la Contraloría General de la República podrá ordenar que se
contraten, auditorías externas, que esta podrá supervisar y cuyo costo
correrá por cuenta del respectivo sujeto pasivo. Si este no cuenta con el
contenido presupuestario correspondiente, inmediatamente después de la
comunicación de la Contraloría, deberá incluir, en su presupuesto, el monto
estimado de la contratación.
ARTÍCULO 28.-
DECLARACIÓN DE NULIDAD
Dentro del ámbito de su competencia, la Contraloría General de la República,
de oficio o por reclamo del titular de un derecho subjetivo o de un interés
legítimo, podrá declarar la nulidad absoluta que advierta en los actos o
contratos administrativos de los sujetos pasivos; todo sin perjuicio de las
obligaciones que, conforme a la Ley General de la Administración Pública y a
la Ley de la Administración Financiera de la República, correspondan a la
administración activa.
Cuando alguien que no sea titular de un derecho subjetivo ni de un interés
legítimo, presente una denuncia, la intervención de la Contraloría será
facultativa.
Si se trata de contratos o de actos administrativos creadores de derechos, la
declaratoria de nulidad absoluta, en vía administrativa, se dictará, sin más
trámite, previa formación del expediente, con oportunidad razonable de
audiencia y de defensa, en favor del titular de esos derechos.
La anulación o desaprobación de un acto o de un contrato administrativo por
vía de recurso, en ejercicio de tutela administrativa, se regirá por sus
propias reglas y no por los párrafos anteriores de esta norma.
La Contraloría, siguiendo los procedimientos propios del respectivo recurso,
podrá declarar de oficio la nulidad de un acto o de un contrato
administrativo recurrido, por motivos no invocados por el recurrente, solo
cuando la nulidad sea absoluta.
ARTÍCULO 29.-
POTESTAD CONSULTIVA
La Contraloría General de la República evacuará las consultas que le dirijan
los órganos parlamentarios o cuando lo soliciten al menos cinco diputados,
que actúen conjuntamente, y los sujetos pasivos.
Asimismo, podrá evacuar las consultas que le dirijan los sujetos privados no
contemplados en el inciso b), del artículo 4. Tales consultas deberán
ajustarse a las normas que, reglamentariamente, se establezcan para prever el
buen uso de esta facultad.
Los dictámenes de la Contraloría General de la República, serán vinculantes e
impugnables como tales, como si fueran actos administrativos definitivos,
cuando en el ámbito de su competencia sean respuesta a los sujetos pasivos.
La Contraloría comunicará sus actos y dictámenes a los sujetos pasivos y estos
harán lo mismo con los administrados o terceros afectados por aquellos.
Los sujetos pasivos deberán comunicar los actos y dictámenes de la
Contraloría, a los administrados interesados en ellos, dentro del octavo día
posterior al recibo de la comunicación respectiva, por parte del órgano
contralor, so pena de que el funcionario responsable de la omisión se haga
acreedor a la sanción por desobediencia prevista en el capítulo V de esta
Ley.
La Contraloría General de la República excepcionalmente podrá comunicar a los
interesados, de forma directa, categorías determinadas de actos, de
conformidad con el reglamento respectivo.
ARTICULO 30.-
COMPETENCIA Y VALIDEZ DE SUS ACTOS
Las competencias de la Contraloría General de la República no se extinguirán
por el transcurso del plazo legalmente señalado para ejercerlas; en
consecuencia, los actos extemporáneos que emita, en cumplimiento de su
función de fiscalización superior, no adolecerán de nulidad por esa sola
circunstancia, sin perjuicio de las responsabilidades disciplinarias de orden
interno, ni de las propias de los sujetos pasivos y de sus servidores.
Sin embargo, en el caso de que la Contraloría no resuelva o no se pronuncie
dentro del plazo legal o reglamentariamente establecido, en relación con los
recursos de apelación en licitaciones públicas, el acto de adjudicación se
tendrá como válido y eficaz. En los casos de autorizaciones, refrendo de
contratos y aprobación de modificaciones presupuestarias, se entenderá el
silencio positivo y la administración podrá ejecutar validamente el acto
respectivo.
ARTÍCULO 31.-
POTESTAD DE INFORMAR Y ASESORAR
La Contraloría General de la República rendirá a los órganos parlamentarios y
a cada uno de los diputados los informes que estos le soliciten, o de oficio
rendirá los que estime pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en el
párrafo segundo del artículo 22 de esta Ley.
La Contraloría podrá rendir los informes que le soliciten los sujetos
pasivos.
La Contraloría asesorará a los órganos parlamentarios de la Asamblea
Legislativa y les prestará el personal y la colaboración técnicos que estos
requieran, para el ejercicio de sus competencias constitucionales.
ARTÍCULO 32.- MEMORIA ANUAL Y COMPARECENCIA
La Contraloría General de la República deberá presentar a la Asamblea
Legislativa y enviar a cada uno de los diputados, el 1 de mayo de cada año,
un informe acerca del cumplimiento de sus deberes y atribuciones del año
anterior, que incluya una exposición de opiniones y sugerencias que considere
necesarias para un uso eficiente de los fondos públicos.
El Contralor General de la República comparecerá ante la Asamblea Legislativa
o ante sus comisiones, siempre que sea requerido, todo de acuerdo con lo
estipulado en el Reglamento de la Asamblea Legislativa.
ARTÍCULO 33.- IMPUGNACIÓN
DE LOS ACTOS
Los actos definitivos que dicte la Contraloría General de la República
estarán sujetos al régimen común de impugnación de los actos administrativos,
contenido en la Ley General de la Administración Pública y en la Ley
Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando se considere
que lesionan derechos subjetivos o intereses legítimos o que impiden su
nacimiento.
ARTÍCULO 34.-
ACTOS NO RECURRIBLES ADMINISTRATIVAMENTE
Se exceptúan de la regla contemplada en el artículo anterior y desde que se
dicten, quedarán firmes los siguientes actos de la Contraloría General de la
República:
a) Los actos que se dicten en procedimientos de contratación administrativa.
b) La aprobación de contratos administrativos.
c) Los actos relacionados con la materia presupuestaria.
ARTÍCULO 35.-
COADYUVANCIA
En los juicios en que se encuentre involucrada la Hacienda Pública o los
fondos privados sujetos a su control y fiscalización, la Contraloría General
de la República podrá participar, según su exclusivo juicio, como coadyuvante
de la administración demandada o actora.
Las autoridades judiciales que conozcan de esos procesos darán traslado de
ellos a la Contraloría General de la República para que, dentro del plazo
conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 36.-
LEGITIMACIÓN PROCESAL
Sin perjuicio de la representación que como partes principales ostenten la
Procuraduría General de la República y los demás entes públicos, en los
juicios que versen sobre actos o dictámenes de la Contraloría o sobre actos
de la administración activa ordenados o recomendados por ella, la Contraloría
General de la República tendrá legitimación procesal plena para participar,
según su exclusivo juicio, como parte principal en la defensa y el resguardo
de la Hacienda Pública o, en su caso, de los fondos privados sujetos a su
control y fiscalización.
Para tal efecto, el órgano contralor contará, en lo conducente con las mismas
garantías y facultades procesales que, para esos fines, han sido asignadas
por ley a la Procuraduría General de la República, la cual deberá brindarle
obligada colaboración, cuando la Contraloría se lo solicite.
Las autoridades judiciales que conozcan de estos procesos, darán traslado de
ellos a la Contraloría General de la República para que, en el plazo
conferido al efecto, pueda apersonarse en el juicio correspondiente.
ARTÍCULO 37.-
OTRAS POTESTADES Y FACULTADES
La Contraloría General de la República tendrá, además de las anteriores, las
siguientes facultades y potestades:
1.- Control de ingresos: mantener estudios permanentes sobre ingresos
corrientes e informar a la Asamblea Legislativa, de oficio o cuando sea
requerida por esta, sobre la efectividad fiscal estimada de los ingresos
corrientes de los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República.
2.- Solución de conflictos financieros: dirimir, agotando la vía
administrativa, los conflictos financieros, surgidos entre los sujetos
pasivos, con motivo de la aplicación de normas que integran el ordenamiento de
control y fiscalización, cuando la ley no le atribuya esa competencia
específica a otro órgano o ente.
3.- Contratación administrativa: intervenir, de acuerdo con la ley, en lo
concerniente a la contratación administrativa.
4.- Determinar cauciones: determinar reglamentariamente las categorías de
funcionarios o empleados de los sujetos pasivos, que deben rendir garantía,
así como la naturaleza, monto y forma de esta.
5.- Apertura de libros: autorizar, mediante razón de apertura, los libros de
contabilidad y de actas que, legal o reglamentariamente, deban llevar los
sujetos pasivos que no cuenten con auditoría interna.
6.- Todas las demás que le asignen la Constitución Política y las leyes o que
sean propias de su función básica de control y fiscalización de la Hacienda
Pública o concordantes con esta.
CAPÍTULO III
DE LA ORGANIZACIÓN
SECCIÓN I
DE LA ORGANIZACIÓN BÁSICA Y DEL PERSONAL
ARTÍCULO 38.-
JERARQUÍA
El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la
República son, en su orden, los superiores jerárquicos de la Contraloría
General de la República.
El Subcontralor será subordinado del Contralor y lo reemplazará en sus
ausencias, con sus mismas atribuciones. Para presumir ese reemplazo bastará
su actuación.
El Subcontralor será el colaborador inmediato del Contralor, en la
planificación, organización, dirección y control de la institución, así como
en la formulación de sus políticas.
El Subcontralor desempeñará, transitoria o permanentemente, las funciones que
le delegue el Contralor. El Subcontralor desempeñará, además, las funciones y
tareas que le atribuyan los reglamentos de organización, siempre bajo la
subordinación del Contralor.
ARTÍCULO 39.-
REQUISITOS PARA SER NOMBRADO EN EL CARGO
Para ser Contralor o Subcontralor se requiere:
a) Ser costarricense por nacimiento o por naturalización, con diez años de
residencia en el país después de obtenida la nacionalidad y ser ciudadano en
ejercicio.
b) Ser mayor de treinta y cinco años.
c) Ser de reconocida honorabilidad.
ARTÍCULO 40.-
IMPEDIMENTOS
No pueden ser nombrados Contralor o Subcontralor Generales quienes sean:
1.- Cónyuge del Contralor General o del Subcontralor.
2.- Parientes entre sí en la línea directa o en la colateral hasta el cuarto
grado inclusive, o con vínculo civil por afinidad, hasta el cuarto grado,
inclusive.
3.- Parientes del Presidente de la República, de los Vicepresidentes de la
República y de los Ministros, hasta el cuarto grado inclusive, o con vínculo
civil por afinidad hasta el mismo grado.
La violación de estos impedimentos causará la nulidad absoluta del
nombramiento.
ARTÍCULO 41.-
GARANTÍA
El Contralor y el Subcontralor inmediatamente después de nombrados deberán
rendir una garantía en favor de la Hacienda Pública equivalente a la más alta
que determine la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 42.-
DECLARACIÓN DE BIENES
El Contralor y el Subcontralor estarán obligados a declarar sus bienes, de
conformidad con la ley.
ARTÍCULO 43.-
RESPONSABILIDAD
El Contralor y el Subcontralor serán responsables cuando, por dolo o culpa
grave, causen perjuicio a la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 44.- DEL
CONSEJO CONSULTIVO
La Contraloría General de la República contará con un Consejo Consultivo
integrado por funcionarios de alto nivel de la misma institución, el cual
asesorará al Contralor y al Subcontralor respecto de sus políticas.
ARTÍCULO 45.-
RÉGIMEN DE SERVICIO
La Contraloría General de la República, de conformidad con el ordenamiento
jurídico, aplicará el régimen salarial y de incentivos económicos a todo su
personal.
ARTÍCULO 46.-
RECONOCIMIENTO DE ANTIGÜEDAD
Para los efectos de la Ley N°. 3724 del 8 de agosto de 1966, Ley de Salarios
y Régimen de Méritos de la Contraloría General de la República, los años de
servicio, consecutivos o no, prestados por sus servidores en otras entidades
u órganos públicos, se considerarán como servidos en la Contraloría General
de la República.
ARTÍCULO 47.-
ESTABILIDAD DEL PERSONAL
Los servidores de la Contraloría General solo podrán ser removidos por justa
causa, por supresión de plaza, debidamente justificadas por escrito en el
expediente respectivo. En los últimos dos casos procede el pago de
prestaciones legales, pero no en el caso de remoción por justa causa.
Cuando la remoción sea por justa causa, deberá darse garantía de audiencia y
defensa suficientes en favor del servidor.
ARTÍCULO 48.-
PROHIBICIONES
Se prohíbe al Contralor, al Subcontralor y a los demás funcionarios de la
Contraloría General de la República lo siguiente:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo, salvo en asuntos estrictamente
personales, en los de su cónyuge, ascendientes, descendientes y hermanos,
excepto que haya impedimento, por la existencia de un interés directo o
indirecto de la propia Contraloría.
b) Desempeñar otro cargo público o prestar otros servicios a los sujetos
pasivos, salvo ley especial en contrario. Se exceptúa de esta prohibición el
ejercicio de la docencia, que será regulado por la Contraloría.
c) Participar en actividades político - electorales, con las salvedades de
ley.
d) Intervenir en el trámite o en la resolución de asuntos sometidos a su
jurisdicción, en los que, directa o indirectamente tengan interés personal, o
cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta
el tercer grado, inclusive, o en el mismo grado, cuando se trate de vínculo
civil por afinidad.
La violación de
las prohibiciones anteriores constituirá una falta grave del servidor y dará
lugar a su destitución por justa causa.
ARTÍCULO 49.-
IMPEDIMENTO
Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Contraloría General de la
República podrá recaer en parientes o cónyuges del Contralor o del
Subcontralor ni de los demás funcionarios de la Contraloría General de la
República hasta el tercer grado de parentesco por consanguinidad o afinidad.
La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del
nombramiento.
SECCIÓN II
DEL RÉGIMEN ECONÓMICO
ARTÍCULO 50.-
PRESUPUESTO ANUAL
El Estado, por medio del Presupuesto Nacional, asignará los recursos
necesarios para el financiamiento del presupuesto anual de la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 51.-
PRESENTACIÓN DEL PRESUPUESTO
El proyecto de presupuesto anual de la Contraloría General de la República se
remitirá al Poder Ejecutivo en el mes de mayo, para que sea incluido en el
Presupuesto Nacional, a efecto de que cumpla con los trámites establecidos
por ley.
ARTÍCULO 52.- EJECUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DEL PRESUPUESTO
La Contraloría General de la República ejecutará su presupuesto, con plena
autonomía respecto de los trámites y procedimientos establecidos para el
Gobierno en materia de ejecución presupuestaria y manejo de fondos; para ese
efecto, la Tesorería Nacional le girará en efectivo, por bimestres
adelantados, los recursos correspondientes que se le asignan en el
Presupuesto Nacional de la República. La Contraloría presentará
trimestralmente a la Asamblea Legislativa un informe de dicha ejecución.
La liquidación del presupuesto de la Contraloría General de la República se
incorporará a la del Poder Ejecutivo, de conformidad con lo establecido en el
artículo 181 de la Constitución Política.
ARTÍCULO 53.-
CONTROL DEL PRESUPUESTO
Se faculta a la Contraloría General de la República para establecer los
procedimientos que juzgue pertinentes para la administración, el registro y
el control de los fondos transferidos a ella, de conformidad con la ley.
ARTÍCULO 54.-
COLABORACIÓN DE LA OFICINA TÉCNICA MECANIZADA
En lo que resulte indispensable, a solicitud de la Contraloría General de la
República, la Oficina Técnica Mecanizada prestará los servicios necesarios
para la ejecución del presupuesto del órgano contralor.
ARTÍCULO 55.-
RÉGIMEN CONTRACTUAL
La Proveeduría de la Contraloría General de la República tramitará y
perfeccionará, por sí misma, los contratos de su interés, con ajuste a los
procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico.
Contra la adjudicación de las licitaciones públicas dictada por el proveedor
cabrá recurso jerárquico ante el Contralor General, quien agotará la vía
administrativa.
El Contralor General podrá delegar en la Dirección que corresponda la
resolución del recurso respectivo, sea en casos concretos o mediante
reglamento de organización.
ARTÍCULO 56.-
FACULTAD PARA VENDER BIENES Y SERVICIOS
Se faculta a la Contraloría General de la República para cobrar los servicios
de fotocopiado y otros íntimamente ligados con las actividades necesarias
para el cumplimiento de sus atribuciones; cobrará también el precio que
determine por los trabajos técnicos y por las publicaciones elaborados por
sus diferentes unidades o por terceros.
El producto de tales ventas será depositado en su propia cuenta bancaria y se
invertirá, prioritariamente, en la prestación de esos servicios y para
subsanar otras necesidades del órgano contralor.
Cuando se trate de la venta de publicaciones de artículos o trabajos
técnicos, cuyos autores no sean funcionarios ni servidores de la Contraloría
General de la República, dicha prioridad corresponderá, si es el caso, al
pago de honorarios por la respectiva colaboración intelectual.
El producto de las ventas indicadas se incorporará, mediante modificación
interna, a las partidas presupuestarias correspondientes de la Institución.
SECCIÓN III
DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 57.- DEL
CENTRO DE CAPACITACIÓN
Para los fines superiores de la fiscalización, se crea en la Contraloría
General de la República, un Centro de Capacitación, para el entrenamiento de
los propios funcionarios y de otros servidores de los sujetos pasivos, en las
materias atinentes a su competencia.
El Centro de Capacitación contará con un Consejo de Docencia, integrado por
cinco miembros, dos de los cuales serán el Contralor y el Subcontralor,
quienes lo presidirán en ese orden. Los miembros restantes serán designados
por el Contralor y deberán ser personas de reconocida idoneidad y experiencia
en el campo de la docencia.
El pago de dietas de los miembros del Consejo, se regirá por la normativa
existente para las entidades autónomas del Estado. El Contralor y el
Subcontralor no devengarán dietas.
El Centro será financiado con recursos provenientes de la ejecución del
Presupuesto Nacional, además de las donaciones y subvenciones recibidas de
los entes, empresas y órganos componentes de la Hacienda Pública, para cuyo
efecto quedan autorizados; también estará financiado por las donaciones de
organismos nacionales o internacionales ajenos al espíritu de lucro;
asimismo, con el cobro por los servicios que preste.
Se autoriza a la Contraloría General de la República para depositar, en su
propia cuenta bancaria, los recursos provenientes de las diferentes fuentes
de financiamiento del Centro e invertirlos en la prestación de sus servicios.
Esos recursos serán incorporados mediante modificación interna, a las
partidas presupuestarias de ingresos ordinarios de la Institución.
El Centro podrá prestar sus servicios tanto al sector público como al
privado, con o sin contraprestación, según lo determinen sus reglamentos o
contratos.
ARTÍCULO 58.- DE
LA CONTRATACIÓN DE PERSONAL
La Contraloría General de la República contratará al personal necesario para
el Centro de Capacitación, a cuyo efecto podrá contar incluso, con los
servicios de pensionados, sin perjuicio de que perciban la totalidad de su
pensión.
CAPÍTULO IV
DEL ORDENAMIENTO DE CONTROL INTERNO
ARTICULO 59.-
DEFINICIÓN
El ordenamiento de control interno es el conjunto de normas que regulan el
control dentro de un ente, empresa u órgano públicos.
ARTÍCULO 60.-
IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA
El jerarca del ente, empresa u órgano públicos, primordialmente, y el titular
subordinado de cada órgano componente serán responsables de establecer,
mantener y perfeccionar sus sistemas de control interno.
Las normas que dicte al respecto la Contraloría General de la República serán
guías de acatamiento obligatorio para la administración responsable de
implantar y operar el sistema.
ARTÍCULO 61.-
AUDITORÍAS INTERNAS
Cada sujeto componente de la Hacienda Pública tendrá una auditoría interna,
la cual deberá contar con los recursos necesarios para el cumplimiento
adecuado de sus funciones. Como excepción, la Contraloría General de la República
podrá disponer, por vía reglamentaria o por disposición singular, los casos
en que no se justifique la existencia de una auditoría interna.
ARTÍCULO 62.-
ORGANIZACIÓN E INDEPENDENCIA DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS
Las auditorías internas ejercerán sus funciones con independencia funcional y
de criterio, respecto del jerarca y de los demás órganos de administración
activa.
El auditor y el subauditor serán nombrados, a partir de la vigencia de esta
Ley, por tiempo indefinido y dependerán orgánicamente del jerarca unipersonal
o colegiado, cuando este exista.
La unidad de auditoría interna se organizará y funcionará conforme lo
establecen el Manual para el Ejercicio de la Auditoría Interna y cualesquiera
otras disposiciones emitidas por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 63.-
COMPETENCIA DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS
Compete primordialmente a las auditorías internas:
a) Controlar y evaluar el sistema de control interno correspondiente y
proponer las medidas correctivas.
b) Cumplir con las normas técnicas de auditoría, las disposiciones emitidas
por la Contraloría General de la República y las del ordenamiento jurídico.
c) Realizar auditorías o estudios especiales, en relación con cualquiera de
los órganos sujetos a su jurisdicción institucional.
d) Asesorar, en materia de su competencia, al jerarca del cual depende e
igualmente advertir a los órganos pasivos que ellas fiscalizan, sobre las
posibles consecuencias de determinadas conductas o decisiones, cuando sean de
su conocimiento.
e) Autorizar, mediante razón de apertura, los libros de contabilidad y de
actas que, legal o reglamentariamente, deban llevar los órganos sujetos a su
jurisdicción institucional.
f) Las demás que contemplen las normas del ordenamiento de control y
fiscalización y los manuales sobre la materia, emitidos por la Contraloría
General de la República.
ARTÍCULO 64.-
POTESTADES DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS
Para el cumplimiento de sus funciones, las auditorías internas tendrán las
siguientes potestades:
a) Libre acceso, en cualquier momento, a todos los libros, archivos, valores
y documentos del ente, empresa u órgano públicos, así como a otras fuentes de
información relacionadas con su actividad.
b) Solicitar a cualquier funcionario o empleado, en la forma, condiciones y
plazo que estime convenientes, los informes, datos y documentos necesarios
para el cabal cumplimiento de sus funciones.
c) Solicitar a funcionarios y empleados, de cualquier nivel jerárquico, la
colaboración, el asesoramiento y las facilidades que demande el ejercicio de
la auditoría interna.
d) Cualesquiera otras necesarias para el cumplimiento de sus deberes, de
acuerdo con el ordenamiento jurídico, las normas y manuales de control y
fiscalización, emitidos por la Contraloría General de la República.
ARTÍCULO 65.-
PROHIBICIÓN DE REALIZAR FUNCIONES DE ADMINISTRACIÓN ACTIVA
Las auditorías internas no deberán realizar funciones ni actuaciones de
administración activa, excepto las necesarias para cumplir con sus propias
funciones.
En caso de duda sobre la naturaleza de la función o actuación, la Contraloría
General de la República podrá dirimirla de oficio o por gestión de la parte
interesada.
ARTÍCULO 66.-
INFORMES DE LAS AUDITORÍAS INTERNAS
La administración activa es la responsable de implantar las recomendaciones
emitidas por las auditorías internas.
Si la administración activa discrepa de dichas recomendaciones, deberá
emitir, por escrito, un acuerdo fundamentado, en un plazo hasta de treinta
días hábiles. Ese acuerdo debe contener, cuando proceda, una solución alternativa
que corrija los errores o deficiencias, detectados por la auditoría interna.
El silencio de la administración activa se reputará como aceptación de las
recomendaciones o peticiones de la auditoría interna.
En caso de conflicto entre la administración activa y la auditoría interna, a
la Contraloría General de la República le corresponde resolverlo, a instancia
de cualquier parte o de ambas, las cuales deberán acudir ante ella, dentro
del octavo día posterior al surgimiento del conflicto. La Contraloría, una
vez listo el expediente, deberá resolver el conflicto dentro de los treinta
días hábiles siguientes.
El no ejecutar, injustificadamente, lo resuelto en firme, por la Contraloría
General de la República, dará lugar a la aplicación de las sanciones por
desobediencia, previstas en el Capítulo V de esta Ley, según corresponda.
CAPÍTULO V
DE LAS SANCIONES Y DE LAS RESPONSABILIDADES
SECCIÓN I
DE LAS SANCIONES
ARTÍCULO 67.-
MEDIDAS PRECAUTORIAS
La Contraloría General de la República como órgano rector del sistema de
fiscalización que establece esta Ley y según su criterio técnico, que es
vinculante, recomendará al órgano o autoridad competente la suspensión
temporal de servidores de las entidades sujetas a su fiscalización o su
traslado a otro cargo, con goce de salario, para evitar que entorpezcan o
dificulten la función fiscalizadora o que su permanencia lesione o amenace
los intereses de la Hacienda Pública.
ARTÍCULO 68.-
POTESTAD PARA ORDENAR Y RECOMENDAR SANCIONES
La Contraloría General de la República, sin perjuicio de otras sanciones
previstas por ley, cuando en el ejercicio de sus potestades determine que un
servidor de los sujetos pasivos ha cometido infracciones a las normas que
integran el ordenamiento de control y fiscalización contemplado en esta Ley o
ha provocado lesión a la Hacienda Pública, recomendará al órgano o autoridad
administrativa competente, mediante su criterio técnico, que es vinculante,
la aplicación de la sanción correspondiente de acuerdo con el mérito del
caso. La Contraloría formará expediente contra el eventual infractor,
garantizándole, en todo momento, un proceso debido y la oportunidad
suficiente de audiencia y de defensa en su favor.
La autoridad competente del sujeto pasivo requerido deberá cumplir, dentro
del plazo que le establezca la Contraloría, con la recomendación impartida
por esta; salvo que, dentro del término de ocho días hábiles contados a
partir de la comunicación del acto, se interponga una gestión de revisión,
debidamente motivada y razonada, por parte del jerarca del sujeto pasivo
requerido. En este caso y una vez resuelta la gestión indicada, deberá
cumplir, sin dilación, con lo dispuesto en el pronunciamiento técnico
jurídico final de la Contraloría, so pena de incurrir en el delito de
desobediencia, sin perjuicio del régimen de prescripciones contemplado en
esta Ley.
La expiración del plazo fijado por la Contraloría General de la República
para que el sujeto pasivo imponga la sanción ordenada, no hará prescribir,
por sí, la responsabilidad del servidor ni caducar el derecho del sujeto
pasivo a imponer dicha sanción, sin perjuicio del régimen de prescripciones
contemplado en esta Ley.
El derecho de la Contraloría General de la República a ejercer, en el caso
concreto, la potestad para recomendar u ordenar la aplicación de sanciones
prescribirá en el término de dos años contados a partir de la iniciación del
expediente respectivo.
El inicio del expediente se entenderá con la orden de la oficina competente
de la Contraloría para comenzar la investigación del caso, en relación con
determinados servidores.
ARTÍCULO 69.-
SANCIÓN POR DESOBEDIENCIA
Cuando, en el ejercicio de sus potestades, la Contraloría General de la
República haya cursado órdenes a los sujetos pasivos y estas no se hayan
cumplido injustificadamente, las reiterará, por una sola vez, y fijará un
plazo para su cumplimiento; pero de mantenerse la desobediencia una vez
agotado el plazo, esta se reputará como falta grave y dará lugar a la
suspensión o a la destitución del funcionario o empleado infractor, según lo
determine la Contraloría.
Para imponer la sanción al funcionario o a los funcionarios del sujeto
pasivo, que hayan permanecido rebeldes ante la orden impartida, se les dará
audiencia por ocho días hábiles, para que justifiquen el incumplimiento de la
orden y, una vez transcurrido este plazo, se resolverá con vista del
expediente formado.
ARTÍCULO 70.-
SANCIÓN POR DESOBEDIENCIA DEL ÓRGANO COMPETENTE
Cuando se compruebe que el incumplimiento de la orden impartida por la
Contraloría General de la República es injustificado, según las normas
anteriores, se enviará el expediente formado al jerarca del sujeto pasivo,
para que este sancione directamente al servidor público o al empleado
encausado, así como al superior rebelde.
Si el funcionario rebelde es el jerarca, el expediente se enviará al
Presidente de la República o al órgano que corresponda para que resuelva lo
pertinente.
ARTÍCULO 71.-
PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA
La responsabilidad disciplinaria del servidor de la Hacienda Pública
prescribirá en el plazo de dos años, contados a partir del conocimiento
comprobado de la falta por parte del órgano competente, para iniciar el
respectivo procedimiento sancionatorio. Para estos efectos, quedan
reformados, respecto de los funcionarios o de los servidores públicos, el
artículo 603 del Código de Trabajo y cualesquiera otras disposiciones
jurídicas que se le opongan.
La comprobación del conocimiento de la falta podrá efectuarse por cualquier
medio de prueba, con el valor que esta tenga, de acuerdo con la Ley General
de la Administración Pública y, supletoriamente, de acuerdo con el derecho
común.
Cuando el autor de la falta sea el jerarca, el plazo empezará a correr a
partir de la fecha en que el termine su relación de servicio con el ente, la
empresa o el órgano respectivo.
Se reputará como falta grave del funcionario competente, para iniciar el
procedimiento sancionatorio, el no darle inicio a este oportunamente o el
dejar prescribir la responsabilidad del infractor, sin causa justificada.
ARTÍCULO 72.-
PROHIBICIÓN DE INGRESO O DE REINGRESO DEL INFRACTOR
No podrá ser nombrado en un cargo de la Hacienda Pública quien haya cometido
un delito o falta grave contra las normas que integran el sistema de
fiscalización, contemplado en esta Ley o contra la propiedad o la buena fe de
los negocios.
La presente prohibición tendrá vigencia por un plazo que no será menor de dos
años ni mayor de ocho años, a juicio de la Contraloría General de la
República, la cual resolverá con vista de la prueba del caso.
Asimismo regirá la prohibición, por igual plazo, en contra de ex servidores
públicos que intenten reingresar a la Hacienda Pública, cuando hayan cometido
un delito o falta grave como los mencionados en los numerales anteriores,
aunque su relación de servicio anterior con la Hacienda Pública haya
terminado sin responsabilidad de su parte.
Además, se aplicará prohibición aquí establecida contra el servidor público
que haya sido despedido, por haber cometido un delito o falta grave como los
ya citados.
Al aplicar la prohibición anterior, la Contraloría fijará su duración dentro
de los límites indicados y computará, en favor del afectado, el tiempo
durante el cual haya permanecido fuera de la Hacienda Pública, después de su
último cargo en ella.
La acción para aplicar la prohibición aquí establecida prescribirá en un
plazo de diez años, a partir de la comisión del delito o de la falta grave
indicados en este artículo.
ARTÍCULO 73.- CANCELACIÓN DE CREDENCIAL DE REGIDOR
Será causa para la cancelación de la respectiva credencial, la comisión de
una falta grave, por parte de un regidor o de un síndico municipales o por
sus suplentes, con violación de las normas del ordenamiento de fiscalización,
contemplado en esta Ley, o contra cualesquiera otras que protejan fondos
públicos o la propiedad o buena fe de los negocios. Eso se aplicará cuando el
infractor haya actuado en el ejercicio o con motivo de su cargo.
Cuando la violación grave sea cometida en virtud de un acuerdo del Concejo,
incurrirán en la misma causal de cancelación de sus credenciales todos los
que, con su voto, hayan formado la mayoría correspondiente.
Cuando llegue a conocimiento de la Contraloría General de la República una
sentencia de condenatoria o un auto firme de elevación a juicio, en un
proceso penal, contra los funcionarios municipales arriba indicados, por
violación de las normas dichas, de inmediato lo comunicará al Tribunal
Supremo de Elecciones, para lo que proceda de conformidad con la ley.
SECCIÓN II
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR
ARTÍCULO 74.-
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR
El régimen de responsabilidad civil del servidor, por daños causados a los
sujetos pasivos o a terceros, será el establecido en el ordenamiento de
control y fiscalización contemplado en la presente Ley y en la Ley General de
la Administración Pública.
ARTÍCULO 75.-
PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DEL SERVIDOR
La responsabilidad civil, a que se refiere el artículo anterior, frente a los
sujetos pasivos prescribirá en un plazo de cinco años, contados a partir del
conocimiento comprobado del hecho.
La comprobación del conocimiento del hecho dañoso podrá efectuarse, por
cualquier medio de prueba, con el valor que esta tenga de acuerdo con la Ley
General de la Administración Pública y, supletoriamente, con el derecho
común.
Cuando el autor del hecho dañoso sea el jerarca, dicho plazo empezará a
correr a partir de la fecha en que termine su relación de servicio con el
ente, empresa u órgano respectivos.
Se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el
procedimiento que corresponda, el no efectuarlo oportunamente o, sin causa
justificada, dejar prescribir la responsabilidad del infractor.
ARTÍCULO 76.-
REINTEGRO POR DAÑO ECONÓMICO
Cuando haya un daño contra los fondos de los sujetos pasivos, proveniente de
una ilegalidad flagrante y manifiesta, cometida por sus servidores, que sea
líquido o liquidable fácilmente con vista de documentos, la Contraloría
General de la República podrá dictar resolución razonada que declare la
consiguiente responsabilidad y su monto pecuniario, previa formación de
expediente, con oportunidad suficiente de audiencia y defensa en favor del
servidor.
La certificación de tal resolución será título ejecutivo contra el
responsable, con el cual el sujeto pasivo afectado deberá iniciar, de
inmediato, el cobro judicial correspondiente.
ARTÍCULO 77.-
PROCEDIMIENTOS APLICABLES
En todos los casos en que, de acuerdo con la ley, deba darse oportunidad
suficiente de audiencia y defensa en favor del afectado, lo mismo que en los
casos en los cuales una resolución final de la Contraloría General de la
República cause o pueda causar lesión grave a un derecho o a un interés
legítimo, se observará cumplidamente la garantía del debido proceso, de
conformidad con los principios contenidos en el Libro II de la Ley General de
la Administración Pública y los procedimientos que, por la vía reglamentaria,
establezca la Contraloría, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de la
Administración Financiera de la República y en su Reglamento, en materia de
contratación administrativa, en cuyo caso se aplicarán los procedimientos ahí
estipulados.
CAPÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES, MODIFICATORIAS Y DEROGATORIAS
ARTÍCULO 78.-
SERVIDORES DE ENTES NO ESTATALES Y DE EMPRESAS PÚBLICAS
Para los efectos de aplicación de esta Ley, se reputarán como servidores
públicos los de entes públicos no estatales y los de empresas públicas en
cualquiera de sus formas.
ARTÍCULO 79.-
DEROGATORIAS Y REFORMAS
Se deroga la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República N°. 1252,
del 23 de diciembre de 1950.
Se reforman las siguientes disposiciones:
a) Inciso h) del artículo 29 de la Ley N°. 2035 del 17 de julio de 1956,
reformada por Ley N°. 6050 del 14 de marzo de 1977 (Ley Orgánica del Consejo
Nacional de Producción), cuyo texto dirá:
"h) Acordar, reformar e interpretar los reglamentos internos del Consejo
y regular sus servicios de organización y administración. Estos reglamentos
deberán ser publicados en el Diario Oficial, La Gaceta, para que puedan
surtir sus efectos."
b) Artículos 15 y
18 de la Ley N°. 6797 del 4 de octubre de 1982 (Código de Minería), cuyos
textos dirán:
"Artículo 15.- El derecho real de concesión comprende las facultades de
defenderlo frente a terceros y de gozar y disponer de el por sucesión debida
a muerte. En cualquier caso, el sucesor tendrá los mismos derechos y
obligaciones de sus antecesores. El derecho real de la concesión o del
permiso de exploración solo podrá ser ejecutado por el titular inscrito en el
Registro Minero. El traspaso, el arriendo o la explotación indirecta serán
absolutamente nulos y causarán la caducidad de la concesión o del permiso,
salvo si cuentan con la autorización de la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y si se
basan en un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el
Estado."
Artículo 18.- Los permisos de exploración y las concesiones de explotación,
así como los yacimientos minerales, no podrán ser gravados, hipotecados ni
traspasados, en ninguna de sus formas, por cuanto se trata de bienes
patrimoniales del Estado, que no pueden, por ningún concepto, salir de su
dominio, salvo con autorización de la Dirección de Geología, Minas e
Hidrocarburos del Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas y de
acuerdo con un estudio, en el cual se demuestre la conveniencia para el
Estado.
Al concesionario le pertenece solo la parte de materia que haya extraído o la
extracción que haya condicionado por medio de labores mineras. En ningún caso
podrá alegar dominio sobre reservas no evaluadas en la categoría de
explotación."
c) Artículo 175
de la Ley N° 4574 del 4 de mayo de 1970 y sus reformas (Código Municipal),
cuyo texto dirá:
"Artículo 175.- De todo acuerdo municipal contra el que haya procedido
apelación y esta no haya sido interpuesta a tiempo, y siempre que no hayan
transcurrido diez años del respectivo acuerdo y que el acto no haya agotado
todos sus efectos, los interesados podrán presentar ante el Concejo un
recurso extraordinario de revisión, a fin de que el acto no surta o no siga
surtiendo efectos.
El recurso al que se refiere el párrafo anterior solo podrá estar fundado en
motivos que originen la nulidad absoluta del acto, y a el solo podrán
acogerse, previo dictamen vinculante de la Procuraduría General de la
República, a la cual se le pasará el expediente levantado para tramitar el
recurso, una vez agotado el procedimiento."
d) Se suprime del
primer párrafo del artículo 5: de la Ley General de Pensiones N° 14 del 2 de
diciembre de 1935, reformado por la Ley N° 3439 del 21 de octubre de 1964 la
referencia a la Contraloría General de la República.
Se reforma, además, el inciso a) del mismo artículo, el cual dirá así:
"a) El quórum para las sesiones lo formarán dos miembros."
e) Se adiciona al
artículo 173, inciso 1, de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, un párrafo
final, que dirá lo siguiente:
"Cuando la nulidad verse sobre actos administrativos directamente
relacionados con la Hacienda Pública, el dictamen favorable deberá rendirlo la
Contraloría General de la República."
ARTÍCULO 80.-
NATURALEZA Y VIGENCIA
Esta Ley es de orden público y rige a partir de su publicación.
TRANSITORIO
ÚNICO.- Las disposiciones del artículo 36 entrarán a regir seis meses después
de la publicación de esta Ley y serán aplicables en los procesos
jurisdiccionales que se inicien a partir de esa misma fecha. Los juicios
iniciados en fecha anterior se regirán, en lo conducente, por la legislación
anterior y por las disposiciones del artículo 35 de la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL
PODER EJECUTIVO
ASAMBLEA
LEGISLATIVA.- San José, a los veintiséis días del mes de agosto de mil
novecientos noventa y cuatro.
DIRECTORIO DE LA
COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA TERCERA
Walter Coto Molina Manuel Antonio Barrantes Rodríguez
PRESIDENTE SECRETARIO
DIRECTORIO DE LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
Alberto F. Cañas
PRESIDENTE
Juan Luis Jiménez Succar Oscar Ureña Ureña
PRIMER SECRETARIO PRIMER PROSECRETARIO
Dado en la
Presidencia de la República. San José, a las siete días del mes de setiembre
de mil novecientos noventa y cuatro.
Ejecútese y
Publíquese,
José María
Figueres Olsen.---Los Ministros de la Presidencia, Elías Soley Soler y de
Hacienda, Fernando Herrero Acosta.
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