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LEY DE LA
AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
CAPÍTULO I
Constitución
Artículo 1°.-
Transformación
Se transforma el Servicio Nacional de Electricidad en una institución
autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en
adelante y para efectos de esta ley llamada Autoridad Reguladora.
La Autoridad Reguladora tendrá personería jurídica y patrimonio propios, así
como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones
establecidas en esta ley, sus reglamentos y las leyes que la complementen.
La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo
en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta ley.
Artículo 2°.-
Prohibición
La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los prestatarios de los servicios
públicos, ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo o en especie,
aparte de los cánones que esta ley establece.
Artículo 3°.-
Definiciones
Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:
a) Servicio Público. el que por su importancia para el desarrollo sostenible
del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de
sujetarlo a las regulaciones de esta ley.
b) Servicio al costo. principio que determina la forma de fijar las tarifas y
los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente
los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución
competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo
con lo que establece el Artículo 31.
c) Prestatario de servicio público. Sujeto público o privado que presta
servicios públicos por concesión, permiso o ley.
d) Evaluación de impacto ambiental. Estudio científico-técnico, realizado por
profesionales en la materia, que permite identificar y predecir los efectos
que producirá un proyecto especifico sobre el ambiente, cuantificándolo y
ponderándolo, para plantear una recomendación.
CAPÍTULO II
Objetivos Fundamentales
Artículo 4°.-
Objetivos
Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:
a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestatarios de
los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el
futuro.
b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los
intereses de los prestatarios de los servicios públicos.
c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo
establecido en el inciso b) del Artículo 3 de esta ley.
d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad, cantidad,
oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma
óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.
e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del
ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del
otorgamiento de concesiones.
f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios
públicos definidos en ella.
CAPÍTULO III
Funciones y
atribuciones
Artículo 5°.-
Funciones
En los servicios públicos definidos en este Artículo, la Autoridad Reguladora
fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de
calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y prestación óptima,
según el Artículo 25 de esta ley. Los servicios públicos antes mencionados
son:
a) Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión,
distribución y comercialización..
b) Los servicios de telecomunicaciones cuya regulación esté autorizada por
ley.
c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado, incluyendo agua
potable, recolección, tratamiento y evacuación de aguas negras, aguas
residuales y pluviales.
d) Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que
se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados
a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los
derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor
final. La Autoridad Reguladora deberá fijar las tarifas del transporte que se
emplea para el abastecimiento nacional.
e) Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una empresa
pública o por concesión o permiso.
f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el
aéreo.
g) Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.
h) Transporte de carga por ferrocarril.
i) Recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales.
La autorización
para prestar el servicio público será otorgada por los entes citados a
continuación:
Inciso a): Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso c):Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso d.2): Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso e):Ministerio del Ambiente y Energía.
Inciso f):Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Inciso g):Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de Administración
Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica e Instituto
Costarricense de Puertos del Pacífico, respectivamente.
Inciso h):Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
Inciso i):Las municipalidades.
En el
otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de aguas para riego
deberá incluirse la obligación del usuario de aplicar las técnicas adecuadas
de manejo de agua, a fin de evitar la degradación del recurso suelo, ya sea
por erosión, revenimiento, salinización, hidromorfismo y otros efectos
perjudiciales.
Así adicionado este párrafo final por el Artículo 63 de la Ley de Uso y
Conservación de Suelos, No. 7779, del 30 de abril de 1998.
Artículo 6.-
Obligaciones de la Autoridad Reguladora
Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:
a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los
prestatarios de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los
factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones
realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos
percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la
rentabilidad o utilidad obtenida.
b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos
destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para
verificar la calidad, confiabilidad, continuidad, los costos, precios y las
tarifas del servicio público.
c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas, de las
obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el
cumplimiento de las leyes laborales.
d) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.
Toda disposición
que se emita en relación con las materias a que se refiere este Artículo,
será de acatamiento obligatorio.
Artículo 7°.-
Facultad
La Autoridad Reguladora estará facultada para efectuar contratos de compra,
venta y arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles, y servicios necesarios
para el desempeño de su cometido, todo de acuerdo con la legislación
existente.
Artículo 8°.-
Responsabilidad
La Autoridad Reguladora será responsable como institución y sus funcionarios,
en forma solidaria, de sus actuaciones de conformidad con la Ley General de
la Administración Pública.
CAPÍTULO IV
Régimen de los
prestatarios de servicios públicos
Artículo 9°.-
Concesión o permiso
Para ser prestatario de los servicios públicos, a que se refiere esta ley,
deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente público
competente en la materia, según lo dispuesto en el Artículo 5 de esta ley. Se
exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas públicas que, por
mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios. Sin embargo, todos los
prestatarios estarán sometidos a esta ley y sus reglamentos.
La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la competencia que la Ley No.
7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, le otorgan al Servicio
Nacional de Electricidad.
Artículo 10.-
Competencia del prestatario
El ente encargado de otorgar el permiso o la concesión para prestar un
determinado servicio público, establecerá el ámbito de competencia del
prestatario. Por la naturaleza del servicio, se puede otorgar la prestación
exclusiva; sin embargo, esta disposición podrá variarse de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 13.
La autoridad reguladora resolverá los conflictos de competencia por razón de
territorio que se presenten entre los prestatarios, en las materias sobre las
que esta ley le atribuye funciones en los términos del Artículo 5. Para ello,
concederá una audiencia a las entidades involucradas, en el plazo de quince
días a partir de la denuncia del conflicto y resolverá dentro del lapso
establecido en la Ley General de la Administración Pública.
Artículo 11.-
Establecimiento de derechos y obligaciones
En la concesión o el permiso se establecerán los derechos y las obligaciones
de los prestatarios, a fin de no perjudicar el uso de los bienes nacionales
ni los derechos de terceros legalmente adquiridos, sin perjuicio de lo
dispuesto en el Artículo 13 de esta ley. Cuando se trate de parámetros
ambientales se usarán los contemplados en las leyes específicas.
Artículo 12.-
Prohibición de discriminación
Los prestatarios no podrán establecer ningún tipo de discriminación contra un
determinado grupo, sector, clase o consumidor individual. No constituirán
discriminación las diferencias tarifarias que se establezcan por razones de
orden social.
Artículo 13.-
Prohibición de monopolios
Los prestatarios no tendrán ningún derecho monopólico sobre el servicio
público que exploten y estarán sujetos a las limitaciones y los cambios que
les sean impuestos por ley. Podrán otorgarse nuevas concesiones, permisos,
autorizaciones siempre que la demanda de servicios lo justifique, o que estos
puedan ofrecerse en mejores condiciones para el usuario. En todo caso, se
dará prioridad a los concesionarios que se encuentren prestando el servicio.
Se exceptúan de esta norma los monopolios estatales, creados por ley u
otorgados en administración.
Artículo 14.-
Obligaciones de los prestatarios.
Son obligaciones de los prestatarios:
a) Cumplir con
las disposiciones que dicte la Autoridad Reguladora en materia de prestación
del servicio, de acuerdo con lo establecido en las leyes y los reglamentos
respectivos.
b) Mantener instalaciones y equipos en buen estado, de manera que no
constituyan peligro para personas ni propiedades, y no causen interrupción
del servicio.
c) Suministrar oportunamente, a la Autoridad Reguladora, la información que
les solicite, relativa a la prestación del servicio.
d) Presentar, cuando la Autoridad Reguladora lo requiera, los registros
contables de sus operaciones, conforme lo disponen esta ley y sus
reglamentos.
e) Proteger, conservar, recuperar y utilizar racionalmente los recursos
naturales relacionados con la explotación del servicio público, según la
legislación vigente.
f) Permitir a la Autoridad Reguladora el acceso a sus instalaciones y
equipos, así como la comunicación con el personal, para cumplir con esta ley
y su reglamento.
g) Realizar actividades o inversiones no rentables por sí mismas, en los
ámbitos territorial y material de su competencia. Sin embargo, aun cuando la
actividad o inversión no sea rentable por sí misma, su costo debe estar
cubierto por los ingresos globales del servicio público que presta. La
empresa puede ser obligada a suministrarlo, respetando el límite de su
capacidad.
h) Admitir, sin discriminación, el acceso al servicio a quienes lo soliciten
dentro de su campo.
i) Estar preparados para asegurar, en el corto plazo, la prestación del
servicio ante el incremento de la demanda.
j) Brindar el servicio en condiciones adecuadas y con la regularidad y
seguridad que su naturaleza, la concesión o el permiso indiquen.
k) Prestar el servicio a sus clientes en condiciones de igualdad y cobrarles
un precio justo y razonable por el servicio prestado.
Artículo 15.-
Caducidad
Sin perjuicio de las causales de caducidad establecidas en leyes especiales
de los entes que otorguen las autorizaciones para explotar los servicios
públicos, serán causales de caducidad, las siguientes:
a) La renuncia
del prestatario, sin perjuicio de las responsabilidades que le correspondan.
b) Fuerza mayor o caso fortuito que altere las condiciones básicas de la
concesión o el permiso, de acuerdo con el Código Civil.
c) La pérdida decidida por la Asamblea Legislativa, de la condición de
servicio público de la labor que se realiza.
Artículo 16.-
Estudio del impacto ambiental
Para autorizar la explotación de un servicio público, a juicio del Ministerio
del Ambiente y Energía o por ley expresa, es requisito indispensable
presentar, ante el ente encargado de otorgarla, un estudio de impacto
ambiental, aprobado por ese Ministerio. El costo del estudio correrá por
cuenta del interesado.
El estudio del impacto ambiental deberá incluir una declaración jurada,
suscrita por los solicitantes y los autores, de que la información
suministrada y la evaluación son ciertas.
La resolución emitida por el Ministerio del Ambiente y Energía, sobre la
evaluación ambiental, será vinculante para el ente encargado de otorgar la
concesión o el permiso.
Artículo 17.-
Suspensión del proceso
El ente que otorgue la concesión o el permiso podrá suspender el proceso de
otorgamiento de explotación de un servicio público hasta por un plazo de tres
meses, cuando se demuestre un posible perjuicio grave sobre los recursos
naturales, previo criterio del Ministerio del Ambiente y Energía. Dentro de
este plazo, el solicitante podrá proponer un proyecto alternativo; de lo
contrario, la solicitud se tendrá por denegada.
Artículo 18.-
Bienes de interés público
Dentro del término de vigencia de la concesión o el permiso, los prestatarios
no podrán levantar los equipos ni las instalaciones indispensables para
brindar el servicio público, sin autorización escrita de la entidad
competente. Todos estos bienes se considerarán de interés público.
Artículo 19.-
Aseguramiento
Los bienes destinados a la prestación de servicios públicos podrán asegurarse
contra riesgos, con el Instituto Nacional de Seguros o en caso de inopia, con
entidades aseguradoras del exterior, en la forma y plazo que estime
conveniente la entidad que otorgó la concesión o el permiso. Tales seguros
podrán ser adquiridos por las entidades respectivas siempre que su costo
final no le encarezca los servicios públicos al usuario.
CAPÍTULO V
Condiciones para
suministrar servicios públicos
Artículo 20.-
Bienes y servicios de los prestatarios.
No serán objeto de las disposiciones de esta ley los bienes y servicios de
los prestatarios, que no estén dedicados a brindar un servicio público. Los
prestatarios de estos servicios llevarán contabilidades separadas que
diferencien la actividad de servicio público de las que no lo son. En todo
caso, los ingresos y costos comunes deberán consignarse de acuerdo con las
normas técnicas que permitan una distribución justa y no perjudiquen la
actividad del servicio público.
Artículo 21.-
Controles
La Autoridad Reguladora podrá ejercer controles sobre las instalaciones y los
equipos dedicados al servicio público, para el cumplimiento cabal de sus
obligaciones. Para este fin, contará con personal entrenado y especializado
en cada uno de los servicios públicos que regule.
Artículo 22.-
Entes encargados de prestar servicios.
Cuando una concesión o un permiso se declare caduco o se revoque, por las
causales establecidas en los Artículos 15 y 41 de esta ley, el ente que
otorgó la concesión o el permiso o el que aquí se disponga, asumirá la prestación
del servicio público, únicamente mientras se otorga de nuevo. Asumirán estos
servicios:
a) El Instituto Costarricense de Electricidad, en los casos contemplados en
el inciso a) del Artículo 5.
b) El Instituto de Acueductos y Alcantarillados, en los casos contemplados en
el inciso c) del Artículo 5.
c) La Refinadora Costarricense de Petróleo, en los casos contemplados en el
inciso d) del Artículo 5.
d) El Servicio Nacional de Riego y Avenamiento, en los casos contemplados en
el inciso e) del Artículo 5.
e) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos contemplados
en el inciso f) del Artículo 5.
f) El Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, la Junta de
Administración Portuaria y Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica y
la Dirección General de Aviación Civil, según corresponda, en los casos
contemplados en el inciso g) del Artículo 5.
g) El Ministerio de Obras Públicas y Transportes, en los casos contemplados
en el inciso h) del Artículo 5.
h) La municipalidad correspondiente, en los casos contemplados en el inciso
i) del Artículo 5.
Artículo 23.-
Pruebas de exactitud y confiabilidad
Los instrumentos y sistemas de medición o conteo por medio de los cuales se
brinde o suministre un servicio público sujeto a regulación, serán sometidos
a las pruebas de exactitud y confiabilidad que la Autoridad Reguladora
considere necesarias. Esta Autoridad establecerá los procedimientos mediante
los cuales deberá realizar esta labor.
De oficio o a solicitud de parte, la Autoridad Reguladora intervendrá para
garantizar el buen estado y la confiabilidad de los instrumentos y sistemas
de medición y conteo que las entidades reguladas utilicen al prestar el
servicio.
Artículo 24.-
Suministro de información
A solicitud de la Autoridad Reguladora, las entidades reguladas suministrarán
informes, reportes, datos, copias de archivos y cualquier otro medio
electrónico o escrito donde se almacene información financiera, contable,
económica, estadística y técnica relacionada con la prestación del servicio público
que brindan. Para el cumplimiento exclusivo de sus funciones, la Autoridad
Reguladora tendrá la potestad de inspeccionar y registrar los libros legales
y contables, comprobantes, informes, equipos y las instalaciones de los
prestatarios.
Artículo 25.-
Reglamentación
La Autoridad Reguladora emitirá los reglamentos que especifiquen las
condiciones de calidad, cantidad, confiabilidad, continuidad, oportunidad y
prestación óptima con que deberán suministrarse los servicios públicos,
conforme a los estándares específicos existentes en el país o en el
extranjero para cada caso. El Poder Ejecutivo promulgará estos reglamentos.
CAPÍTULO VI
Atención al
usuario
Artículo 26.-
Peritaje
Los prestatarios de servicios públicos podrán exigir el peritaje técnico o
profesional, como requisito para atender las necesidades del usuario que
solicita el servicio.
Los peritos técnicos o profesionales deberán estar acreditados ante la
Autoridad Reguladora, según la reglamentación que al efecto emita.
Artículo 27.-
Tramitación de quejas
La Autoridad Reguladora tramitará, investigará y resolverá, de acuerdo con
los procedimientos administrativos establecidos en la Ley General de la
Administración Pública, cualquier queja relativa a la prestación de los
servicios públicos regulados por esta ley.
Los prestatarios de los servicios públicos y las instituciones públicas están
obligados a brindarle, a la Autoridad Reguladora, la colaboración necesaria
para que cumpla con esta función.
Artículo 28.-
Corrección de anomalías
Si la denuncia resulta fundada, la Autoridad Reguladora dictará las
disposiciones pertinentes para que se corrijan las anomalías, y cuando en
derecho corresponda, ordenará resarcir los daños en sede administrativa. Las
resoluciones que se dicten serán vinculantes para las partes involucradas,
sin perjuicio de los recursos ordenados en la ley.
Si de la denuncia se desprenden responsabilidades penales, para cualquier
involucrado, la Autoridad Reguladora deberá informarlo al Ministerio Público.
Esa Autoridad tramitará los procesos administrativos hasta concluirlos, de
conformidad con los procedimientos establecidos en la Ley General de la
Administración Pública. Deberá informar del inicio de este procedimiento al
ente que otorgó la concesión o el permiso.
CAPÍTULO VII
Peticiones
tarifarias
Artículo 29.-
Trámites de tarifas, precios y tasas
La Autoridad Reguladora formulará las definiciones, los requisitos y las
condiciones a que se someterán los trámites de tarifas, precios y tasas de
los servicios públicos, los cuales serán promulgados por el Poder Ejecutivo,
mediante reglamento.
Artículo 30.-
Cambios de tarifas
Los prestatarios de servicios públicos, las organizaciones de consumidores
legalmente constituidas y cualquier entidad pública con facultades podrán
presentar solicitudes de cambio de tarifas y precios. La Autoridad Reguladora
estará obligada a recibir y tramitar esas peticiones, únicamente cuando, al
presentarlas, cumplan con los requisitos formales que el reglamento
establezca. Esta Autoridad podrá modificarlas, aprobarlas o rechazarlas.
De acuerdo con las circunstancias, las fijaciones tarifarias serán de
carácter ordinario o extraordinario. Serán de carácter ordinario aquellas que
contemplen factores de costo e inversión, de conformidad con lo estipulado en
el inciso b) del Artículo 3, de esta ley. Los prestatarios deberán presentar,
por lo menos una vez al año, un estudio ordinario. La Autoridad Reguladora
podrá realizar de oficio, modificaciones ordinarias y deberá otorgarles la
respectiva audiencia según lo manda la ley.
Serán fijaciones extraordinarias aquellas que consideren variaciones
importantes en el entorno económico, por caso fortuito o fuerza mayor y
cuando se cumplan las condiciones de los modelos automáticos de ajuste. La
Autoridad Reguladora realizará, de oficio, esas fijaciones.
Artículo 31.-
Fijación de precios, tarifas o tasas
Para fijar precios, tarifas y tasas de los servicios públicos, la Autoridad
Reguladora tomará en cuenta las estructuras productivas modelo para cada
servicio público, según el desarrollo del conocimiento, la tecnología, las
posibilidades del servicio, la actividad de que se trate y el tamaño de las
empresas prestatarias. En este último caso, se procurará fomentar la pequeña
y la mediana empresa. Si existe imposibilidad comprobada para aplicar este
procedimiento, se considerará la situación particular de cada empresa.
Los criterios de equidad social, sostenibilidad ambiental, conservación de
energía y eficiencia económica definidos en el Plan Nacional de Desarrollo,
deberán ser elementos centrales para fijar precios, tarifas y tasas de los
servicios públicos.
No se permitirán fijaciones que atenten contra el equilibrio financiero de
las entidades prestatarias del servicio público.
Artículo 32.-
Costos sin considerar
No se aceptarán como costos de las empresas reguladas:
a) Las multas que les sean impuestas por incumplimiento de las obligaciones
que establece esta ley.
b) Las erogaciones innecesarias o ajenas a la prestación del servicio
público.
c) Las contribuciones, los gastos, las inversiones y deudas incurridas por
actividades ajenas a la administración, la operación o el mantenimiento de la
actividad regulada.
d) Los gastos de operación desproporcionados en relación con los gastos
normales de actividades equivalentes.
e) Las inversiones rechazadas por la Autoridad Reguladora por considerarlas
excesivas para la prestación del servicio público.
f) El valor de las facturaciones no cobradas por las empresas reguladas, con
excepción de los porcentajes técnicamente fijados por la Autoridad
Reguladora.
Artículo 33.-
Justificación de las peticiones
Toda petición de los prestatarios sobre tarifas y precios deberá estar
justificada. Además, los solicitantes tendrán que haber cumplido con las
condiciones establecidas, por la Autoridad Reguladora, en anteriores
fijaciones o en intervenciones realizadas en el ejercicio de sus potestades
antes de la petición.
Artículo 34.-
Irretroactividad
Las variaciones de tarifas y precios regirán a partir de su publicación en el
diario oficial y, en ningún caso, podrán tener efecto retroactivo.
Artículo 35.-
Acceso a estudios técnicos
La Autoridad Reguladora deberá permitir el acceso de los consumidores y
usuarios de los servicios públicos regulados por esta ley, de la Defensoría
de los Habitantes y los ministros rectores de tales servicios, a los estudios
técnicos en que fundamentó la fijación realizada.
CAPÍTULO VIII
Audiencias
Artículo 36.-
Convocatoria
Para los asuntos indicados en este Artículo, la Autoridad Reguladora
convocara a audiencia, en la que podrán participar las personas que tengan
interés legítimo para manifestarse. Con ese fin, la Autoridad Reguladora
ordenará publicar en el diario oficial La Gaceta y en dos periódicos de
circulación nacional, los asuntos que a continuación se enumeran:
a) Las
solicitudes para la fijación ordinaria de tarifas y precios de los servicios
públicos.
b) Las solicitudes de autorización de generación de fuerza eléctrica de
acuerdo con la Ley No. 7200, del 28 de setiembre de 1990, reformada por la
Ley No. 7508, del 9 de mayo de 1995.
c) La formulación y revisión de las normas técnicas aplicables a los
servicios públicos objeto de regulación.
d) La formulación o revisión de los modelos de fijación de precios y tarifas,
de conformidad con el Artículo 31 anterior.
Después de la publicación se convocará a una audiencia, dentro de un plazo de
treinta días naturales para la presentación de oposiciones con base en
estudios técnicos.
Las oposiciones habrán de formularse por escrito y se sustentarán oralmente
con las razones de hecho y de derecho que sean pertinentes. En esta
audiencia, podrán hacer uso de la palabra quienes hayan formulado las
oposiciones, según lo estipule el reglamento.
La Autoridad Reguladora establecerá un registro de asociaciones para la
defensa de los consumidores o los usuarios, asociaciones de desarrollo
comunal u otras organizaciones sociales, que podrán oponerse, cuando tengan
interés legítimo, al contenido de las publicaciones.
Artículo 37.-
Plazo para fijar precios y tarifas
La Autoridad Reguladora resolverá en definitiva toda solicitud ordinaria para
la fijación de precios y tarifas, en un plazo que no podrá exceder de treinta
días naturales después de la audiencia. Si pasado ese término el Regulador
General no ha tomado la decisión correspondiente, será sancionado por la
Junta Directiva del Órgano Regulador, con suspensión del cargo hasta por
treinta días.
La suspensión de dos o más veces en un mismo año calendario, se considerará
falta grave y constituirá causal de despido sin responsabilidad patronal.
CAPÍTULO IX
Sanciones
Artículo 38.-
Multas
La Autoridad Reguladora sancionará, cumpliendo con el procedimiento
administrativo previsto en la Ley General de la Administración Pública, con
multa de cinco a diez veces el valor del daño causado que ella determine, a
quien suministre un servicio público que incurra en cualquiera de las
circunstancias siguientes:
a) Cobro de precios, tarifas, tasas o contribuciones distintos de los
señalados por la Autoridad Reguladora.
b) Mantenimiento inadecuado de equipos de trabajo del servicio público
regulado, que ponga en peligro personas o propiedades.
c) Uso fraudulento de bienes y servicios públicos para evadir el pago
regulado.
d) Prestación no autorizada del servicio público.
e) Levantamiento, sin la autorización expresa del ente que otorgó la
concesión o el permiso de los equipos o las instalaciones indispensables para
brindar el servicio público, tal y como lo establece el Artículo 18 de la
presente ley.
f) Incumplimiento de la obligación de asegurar a los trabajadores de la
entidad prestataria ante la Caja Costarricense de Seguro Social, y en el
régimen de riesgos de trabajo. Se concederá un plazo de treinta días hábiles
para corregir la omisión o el atraso; en caso de persistir o reiterarse la
mora se cancelará la concesión o el permiso.
Cuando no sea posible estimar el daño, se multará con el monto de cinco a
veinte salarios base mínimos fijados en el presupuesto ordinario de la
República, de acuerdo con la Ley N°. 7337, del 5 de mayo de 1993.
Artículo 39.-
Multas por mora
En caso de falta de pago de los cánones establecidos en la presente ley, se
impondrá una multa de quince por ciento (15%) mensual sobre el monto del
canon adeudado. Si el retraso se prolonga por un período superior a los dos
meses, esta conducta se interpretará como causal de revocatoria de la
concesión o el permiso.
Los representantes legales de las instituciones o empresas reguladas
responderán, civil y administrativamente, según corresponda, por el retraso
en el pago de los cánones establecidos en esta ley.
Artículo 40.-
Pago de multas
El valor de las multas se depositará en favor de la Tesorería Nacional. Su
monto no podrá considerarse, por ningún concepto, como costo de operación.
Artículo 41.-
Revocatoria de concesión o permiso
Sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades que corresponda aplicar de
acuerdo con la ley, serán causales de revocatoria de la concesión o el
permiso, declarable mediante el proceso administrativo, por la Autoridad
Reguladora, las siguientes:
a) La reiteración
de las conductas sancionadas en el Artículo 38 de esta ley.
b) La falta grave o la prestación deficiente del servicio, según las normas
establecidas en el Artículo 25 de esta ley.
c) El incumplimiento por razones injustificadas de las condiciones generales
del contrato, la concesión o el permiso.
d) El traspaso, la cesión o el arrendamiento de la concesión o el permiso,
parcial o total, sin autorización previa del ente competente.
e) El desvío de recursos, activos, ingresos o la inclusión en la contabilidad,
de gastos para actividades ajenas al servicio público.
f) La alteración de instrumentos, sistemas de medición, fiscalización y
conteo.
g) El cobro de precios superiores a los señalados por la Autoridad
Reguladora, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el
ordenamiento jurídico.
h) El uso de información falsa o alterada en cualquiera de los procedimientos
fijados en esta ley.
i) La discriminación contra un determinado grupo, sector, clase o consumidor
individual en el otorgamiento del servicio público o en las condiciones de
prestación, sin perjuicio de cualquier otra sanción contenida en el
ordenamiento jurídico.
j) El incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en el estudio
de impacto ambiental mencionado en el Artículo 16 de esta ley.
k) Incumplimiento de la normativa vigente sobre protección ambiental.
l) Incumplimiento de las medidas de mitigación contempladas en la evaluación
de impacto ambiental, a que hace referencia el Artículo 16 de esta ley.
m) Otras causales establecidas en la ley, la concesión o el permiso.
Artículo 42.-
Garantía de cumplimiento
La inexistencia de la póliza de seguro vigente sobre los bienes destinados a
la prestación del servicio público, de conformidad con el Artículo 19 de esta
ley, facultará a la Autoridad Reguladora para ejecutar la garantía de
cumplimiento establecida en el contrato de concesión o el permiso, cuando la
mora sea por un período mayor a un mes.
Se exceptúan de lo anterior las empresas reguladas, cuyos costos finales de
servicios públicos al usuario, no soportan estas cargas financieras.
Artículo 43.-
Cobro judicial
Los débitos constituidos en razón de las sanciones establecidas en este
capítulo, que no sean cancelados en sede administrativa, se cobrarán
judicialmente. Para ello, la certificación expedida por el Regulador General
constituirá título ejecutivo.
Artículo 44.-
Cierre de empresas y remoción de equipo
La Autoridad Reguladora procederá a ordenar, mediante resolución
administrativa, el cierre inmediato de las empresas que utilicen sin
autorización los servicios públicos o que sean proveedoras de un servicio
público sin contar con la respectiva concesión o permiso. Igualmente,
removerá cualquier equipo o instrumento que permita el uso abusivo e ilegal
de los servicios regulados. Para ello, podrá contar con la ayuda de la fuerza
pública.
Las sanciones se aplicarán sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad
que pueda imputarse al prestatario del servicio público.
CAPÍTULO X
Junta directiva y
administración superior
Artículo 45.-
Integración de la Autoridad Reguladora
Integrarán la organización superior de la Autoridad Reguladora:
a) La Junta
Directiva
b) El Regulador General
c) La Auditoría Interna
Asimismo, la
Autoridad Reguladora estará facultada para establecer su organización
interna, a fin de cumplir con sus funciones.
Artículo 46.-
Integración de la Junta Directiva
La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora estará integrada por cinco
miembros, quienes durarán en sus cargos todo el período de la administración que
los nombró y podrán ser reelegidos. Uno de ellos será el Regulador General y
presidirá la Junta.
Artículo 47.-
Nombramientos
La Junta Directiva de la Autoridad Reguladora será nombrada después de
abrirle expediente personal y de antecedentes a cada persona que se postule o
sea postulada para integrarla.
El Consejo de Gobierno, una vez que haya nombrado al Regulador General y a
los restantes miembros, enviará todos los expedientes a la Asamblea
Legislativa, la cual dispondrá de un plazo de treinta días para objetar los
nombramientos. Si en ese lapso no se produjere objeción, se tendrán por
ratificados.
En caso de objeción, el Consejo de Gobierno sustituirá al director objetado y
el nuevo designado será objeto del mismo procedimiento.
Artículo 48.-
Requisitos de los miembros de la Junta Directiva
Para ser Regulador General, Auditor o miembro de la Junta Directiva se
requiere:
a) Ser costarricense en ejercicio de sus derechos civiles y políticos.
b) Ser mayor de treinta años de edad.
c) Ser de reconocida honorabilidad.
d) Ser graduado universitario, con título de licenciatura, como mínimo, y
poseer experiencia comprobada en el área de los servicios públicos, por un
período no menor de cinco años.
Artículo 49.-
Prohibiciones para el Regulador General
El Regulador General tendrá dedicación exclusiva, salvo que la Junta
Directiva lo autorice para impartir algún curso universitario.
Se prohíbe al Regulador General:
a) Ejercer profesiones liberales fuera del cargo.
b) Participar en actividades político-electorales, con las salvedades de ley.
c) Intervenir en el trámite o la resolución de asuntos sometidos a su
jurisdicción, en los que tenga interés personal, directa o indirectamente, o
cuando los interesados sean sus parientes por línea directa o colateral hasta
el cuarto grado, por consanguinidad o afinidad. Esta prohibición alcanza
también a los otros miembros de la Junta Directiva.
La violación de
las prohibiciones anteriores constituirá falta grave del servidor y dará
lugar a su destitución por justa causa, sin perjuicio de las otras
responsabilidades que le quepan.
Artículo 50.-
Prohibición de nombramiento
Ningún nombramiento para desempeñar cargos en la Autoridad Reguladora, podrá
recaer en parientes o cónyuges del Regulador General ni de los miembros de la
Junta Directiva, hasta el cuarto grado de parentesco por consanguinidad o
afinidad. Tampoco podrán ser nombrados para ocupar puestos de jefatura en la
Autoridad Reguladora, accionistas, asesores, gerentes o similares, miembros
de las Juntas Directivas de las empresas privadas reguladas ni sus parientes
hasta el cuarto grado de consanguinidad o afinidad.
Esta prohibición estará vigente hasta un año después de que los funcionarios
a quienes se refiere el párrafo anterior, hayan dejado de prestar sus
servicios. La violación de este impedimento causará la nulidad absoluta del
nombramiento.
Artículo 51.-
Prohibición de prestar servicios
Ningún funcionario de la Autoridad Reguladora o miembro de la Junta Directiva
podrá prestar servicios a las entidades reguladas, ni a los prestatarios de
servicios públicos.
La violación de este Artículo será considerada falta grave y,
simultáneamente, será causal de destitución sin responsabilidad para la
Institución y de multa en los términos del párrafo final del Artículo 38
anterior, para la empresa infractora.
Artículo 52.-
Causas de cese
El Regulador General, el Auditor y los demás miembros de la Junta Directiva
cesarán en sus cargos por cualquiera de las siguientes causas:
a) Renuncia.
b) Ausencia del país por un período mayor de un mes, sin la autorización de
la Junta Directiva.
c) Incapacidad sobreviniente por más de seis meses.
d) Negligencia o falta grave, debidamente comprobada, contra el ordenamiento
jurídico en el cumplimiento de los deberes de su cargo.
e) Cualquiera de las incompatibilidades previstas en esta ley.
f) Condena con sentencia firme, por un delito doloso, durante el ejercicio
del cargo.
g) Las causas contempladas en el Artículo 13 de la Ley No. 6872, del 17 de
junio de 1983, sobre enriquecimiento ilícito, a las que queden afectos.
Corresponde al
Poder Ejecutivo, con el principio del debido proceso, declarar la vacante por
cualquiera de las causas establecidas en esta ley, y proceder a nombrar al
sustituto en un plazo improrrogable de treinta días naturales, con sujeción
al procedimiento establecido en este capítulo.
Artículo 53.-
Deberes y atribuciones
Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
a) Definir la política y los programas de la Autoridad Reguladora, de
conformidad con los principios y objetivos de esta ley.
b) Resolver, agotando la vía administrativa, los recursos relacionados con
asuntos de competencia de la Autoridad Reguladora, con excepción de los
asuntos relacionados con materia laboral.
c)
Conocer y resolver los asuntos que el Regulador General someta a su
consideración.
d) Elaborar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Autoridad
Reguladora y las modificaciones de estos y presentarlos al Poder Ejecutivo
para su promulgación.
e) Aprobar el estudio de cánones y el presupuesto de la Autoridad Reguladora
y sus modificaciones.
f) Resolver los asuntos de su competencia en materia administrativa.
g) Aprobar los contratos de obras y servicios, de acuerdo con el ordenamiento
jurídico vigente.
h) Examinar y aprobar los estados financieros de la Autoridad Reguladora y la
liquidación de su presupuesto.
i) Aprobar los informes que anualmente publicará la Autoridad Reguladora
sobre su gestión.
j) Nombrar y remover al Auditor Interno, de acuerdo con la ley.
k) Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten por resoluciones del
Regulador General o del Auditor Interno.
l) Presentar, a la Asamblea Legislativa, a más tardar el último día del mes
de abril de cada año, un informe de las labores y actividades realizadas
durante el año anterior.
m) Aprobar la organización interna de la Autoridad Reguladora y el estatuto
interno de trabajo.
n) Mantener estrecha comunicación y coordinación con el Ministerio de
Economía, Industria y Comercio, en cuanto a la política de precios que debe
seguir el Gobierno.
ñ) Los demás deberes y atribuciones que se le confieren de conformidad con
las leyes o los reglamentos de servicio de cada actividad regulada.
Artículo 54.- Quórum
Para sesionar validamente, tres miembros constituirán quórum. Los acuerdos se
tomarán por mayoría de votos de los presentes, salvo los casos en que la ley
exija una mayoría calificada. Cuando se produzca un empate, el Presidente o
quien lo sustituya, resolverá con doble voto. Ningún miembro presente podrá
abstenerse de votar.
Artículo 55 - Validez de acuerdos
Se requerirán por lo menos cuatro votos afirmativos, para la validez de los
siguientes acuerdos:
a) La resolución de las apelaciones en materia de fijación
de tarifas y precios.
b) El otorgamiento, la revocatoria o la ampliación de las concesiones que por
ley le corresponda.
c) El nombramiento y la remoción del Auditor Interno.
d) La aprobación del estudio de cánones.
e) La aprobación de las operaciones de endeudamiento.
Artículo 56.- Impedimentos para resolver asuntos
Los miembros de la Junta Directiva deberán excusarse de participar en la
resolución de asuntos en los cuales ellos o sus parientes por consanguinidad
o afinidad hasta el cuarto grado inclusive, estén interesados o interesen a
sociedades anónimas o compañías cuyos dueños o empleados sean los parientes
referidos.
Artículo 57.- Deberes y atribuciones del Regulador General
Son deberes y atribuciones del Regulador General:
a) Ejercer la representación judicial y extrajudicial de
la institución.
b) Ejecutar, como superior jerárquico en materia administrativa, la política
y los programas de la Autoridad Reguladora.
c) Resolver las solicitudes para fijar tarifas y precios, de conformidad con
los estudios técnicos.
d) Resolver los recursos que deba conocer en materia laboral, agotando la vía
administrativa.
e) Conocer los informes de las investigaciones sobre quejas y resolver lo que
corresponda dentro del ámbito de su competencia.
f) Preparar la agenda de las sesiones de la Junta Directiva.
g) Todo cuanto la ley indique.
Artículo 58.- Requisitos del Auditor Interno
El Auditor Interno de la Autoridad Reguladora será un contador público
autorizado, con experiencia profesional mínima de cinco años en auditoría.
CAPÍTULO XI
Financiamiento
Artículo 59.- Cálculos del canon
Por cada actividad regulada, la Autoridad Reguladora cobrara un canon
consistente en un cargo anual que se determinará así:
a) La Autoridad Reguladora calculará el canon de cada
actividad de acuerdo con el principio de servicio al costo y deberá
establecer un sistema de costeo apropiado para cada actividad regulada.
b) Cuando la regulación por actividad involucre a varias empresas, la
distribución del canon seguirá criterios de proporcionalidad y equidad.
c) Cada mayo, la Autoridad Reguladora presentará el proyecto de cánones para
el año siguiente, con su respectiva justificación técnica, ante la
Contraloría General de la República para que lo apruebe. Recibido el
proyecto, la Contraloría dará audiencia, por un plazo de diez días hábiles, a
las empresas reguladas para que expongan sus observaciones al proyecto de
cánones. Transcurrido el plazo, se aplicará el silencio positivo.
d) El proyecto de cánones deberá aprobarse a más tardar el último día hábil
del mes de julio del mismo año. Vencido ese termino sin pronunciamiento de la
Contraloría General de la República, el proyecto se tendrá por aprobado en la
forma presentada por la Autoridad Reguladora.
Según los procedimientos aquí indicados, esa Autoridad someterá, a la
Contraloría General de la República para su aprobación, los cánones por
nuevos servicios públicos establecidos por la Asamblea Legislativa.
La Autoridad Reguladora determinará los medios y procedimientos adecuados
para recaudar los cánones a que se refiere esta ley.
Artículo 60.- Descuento de cánones
Las empresas reguladas que colaboren con la Autoridad Reguladora en la
recaudación de cánones de terceros, podrán descontar, del canon que les
corresponde cancelar en virtud de lo dispuesto en el Artículo anterior, los
gastos por este servicio. La empresa recaudadora deberá presentar a la
Autoridad Reguladora el estudio respectivo.
Artículo 61.- Patrimonio
El patrimonio general de la Autoridad Reguladora será inembargable y, en
ninguna forma, podrá ser traspasado al Gobierno Central o sus instituciones ni
usado por ellos.
Además de los cánones mencionados en el Artículo 59, formarán parte de los
ingresos de la Autoridad Reguladora:
a) Los fondos que se le asignen en el Presupuesto
Nacional.
b) Las donaciones y subvenciones.
c) Los ingresos que obtenga mediante convenios y contratos con personas
físicas, jurídicas, Públicas o privadas, nacionales o extranjeras.
La Autoridad Reguladora asumirá todos los activos, pasivos
y patrimonio del Servicio Nacional de Electricidad. Se exceptúan los activos
que se trasladarán al Ministerio del Ambiente y Energía, según el transitorio
V de esta ley.
Artículo 62.- Cobro por otros servicios
La Autoridad Reguladora cobrará, por otros servicios que ofrezca, un monto
calculado con base en el costo de estos servicios.
Capítulo XII
Disposiciones finales
Artículo 63.- Modificación de la Ley No. 3077
Se reforma el Artículo 1 de la Ley de Reglamentación del cobro del factor
térmico de ajuste a cargo del ICE, No. 3077, del 7 de diciembre de 1962, cuyo
texto dirá:
"Artículo 1.- Se establece, a cargo del Instituto
Costarricense de Electricidad, la obligación de estimar el costo de los
combustibles y lubricantes que se consumirán anualmente en las plantas
térmicas bajo su operación y control, así como la energía eléctrica que el
Instituto adquiera de las diferentes empresas generadoras, sean éstas
nacionales o extranjeras. El veinte por ciento (20%) de este costo se
incluirá en la tarifa regular de operación y desarrollo. Para la diferencia,
el Instituto calculará un valor por cobrar por kilovatio hora vendido a los
abonados del Sistema Eléctrico Nacional. Ese valor se obtendrá dividiendo el
importe anual de los conceptos arriba indicados entre las ventas estimadas,
para el mismo período, de todas las empresas distribuidoras en el país y para
su aplicación deberá ser aprobado por la Autoridad Reguladora.
El precio de compra de la energía a las empresas generadoras deberá ser
inferior al costo marginal de la energía del Instituto Costarricense de
Electricidad. Este precio podrá ser superior en caso de importación por
emergencia o racionamiento y cuando exista una expectativa razonada de que
esto ocurra. Para este último caso, (expectativa razonada) la compra deberá
someterse a la aprobación de la Autoridad Reguladora, la cual se pronunciará
en un plazo máximo de cinco días hábiles. De estas transacciones se informará
periódicamente a la Autoridad Reguladora, de acuerdo con la
reglamentación."
Artículo 64.- Modificaciones de la Ley N°. 3503
Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en
vehículos automotores, N°. 3503, del 10 de mayo de 1965 y sus reformas, de la
siguiente manera:
a) Se reforman los Artículos 1, 2, 4, 10, 12, 17, 25, 30 y
31, cuyos textos dirán:
"Artículo 1.- El transporte remunerado de personas en
vehículos automotores colectivos, excepto los automóviles de servicio de taxi
regulado en otra ley, que se lleva a cabo por calles, carreteras y caminos
dentro del territorio nacional, es un servicio público regulado, controlado y
vigilado por el Ministerio de Obras Públicas y Transportes. La prestación es
delegada en particulares a quienes autoriza expresamente, de acuerdo con las
normas aquí establecidas.
Para los efectos de esta ley, los términos siguientes se definen así:
Ruta: Trayecto que recorren, entre dos puntos llamados terminales, los
vehículos de transporte remunerado de personas.
Línea: Servicio de transporte que se presta en determinada ruta.
Concesión: Derecho que el Estado otorga, previo trámite de licitación
pública, para explotar comercialmente una línea por medio de uno o varios
vehículos colectivos, tales como autobuses, busetas, microbuses o similares.
Tarifa: Retribución económica fijada por el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes, como contraprestación por el servicio de transporte.
ARESEP: Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."
"Artículo 2.- Es competencia del Ministerio de
Transportes lo relativo al tránsito y transporte automotor de personas en el
país. Este Ministerio podrá tomar a su cargo la prestación de estos servicios
públicos ya sea en forma directa o mediante otras instituciones del Estado, o
bien conceder derechos a empresarios particulares para explotarlos.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la vigilancia, el
control y la regulación del tránsito y del transporte automotor de personas.
El control de los servicios de transporte público concesionados o
autorizados, se ejercerá conjuntamente con la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, para garantizar la aplicación correcta de los servicios y
el pleno cumplimiento de las disposiciones contractuales correspondientes.
A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:
a) Fijar itinerarios, horarios, condiciones y tarifas.
b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre tránsito y transporte
en el territorio costarricense.
c) Adoptar las medidas para que se satisfagan, en forma eficiente, las
necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de personas.
d) Realizar los estudios técnicos indispensables para la mayor eficiencia,
continuidad y seguridad de los servicios públicos.
Para atender estas funciones, en el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes existirán los órganos internos necesarios."
"Artículo 4.- La concesión para explotar una línea se
adquirirá por licitación, a la cual los interesados concurrirán libremente.
Sólo se licitará la explotación de una línea cuando el Ministerio de Obras
Públicas y Transportes haya establecido la necesidad de prestar el servicio,
de acuerdo con los estudios técnicos aprobados por la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos; además, deberán probar que no se está creando una
competencia ruinosa en contra de los concesionarios establecidos.
Los interesados en la licitación deberán demostrar, entre otras cosas,
capacidad financiera, técnica y administrativa; experiencia; honorabilidad y
cumplimiento de las obligaciones contraídas anteriormente con el Estado, si
fuera del caso, como concesionario o permisionario de transporte."
"Artículo 10.- La explotación de cada línea de servicio
se adjudicará de preferencia a una sola persona, física o jurídica; pero, en
este último caso, el capital de la sociedad no podrá estar representado por
acciones ni certificados al portador.
Cuando lo exija una demanda extraordinaria del servicio, el Ministerio de
Transportes podrá autorizar el establecimiento de nuevas líneas en rutas en
las que haya otras líneas, de acuerdo con los estudios que realizará la
Dirección General de Transporte Automotor.
Antes de establecer una nueva línea, se otorgará un plazo no menor de treinta
días ni mayor de noventa al concesionario de la ruta en cuestión, para que
aumente la capacidad del transporte o la frecuencia del servicio o sustituya
sus vehículos por otros que satisfagan los requisitos de higiene y eficiencia
exigidas para prestar el servicio público.
Si el citado concesionario no cumple con esa obligación en el plazo señalado,
el Ministerio de Obras Públicas y Transportes, con base en estudios técnicos
aprobados por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, licitará una
nueva concesión, distribuirá las líneas en la forma más adecuada,
modificándolas si es preciso, sin crear una competencia ruinosa entre los
concesionarios."
"Artículo 12.- La concesión se formalizará mediante
contrato que suscriban el Ministerio de Obras Públicas y Transportes y el
concesionario. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos lo
refrendará e inscribirá en el Registro de concesiones y permisos que llevará
ese Ministerio."
"Artículo 17.- Son obligaciones del empresario de
transporte remunerado de personas:
a) No cobrar por el transporte un precio distinto del
establecido en las tarifas aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes.
b) Realizar el transporte en toda la ruta especificada en la concesión y
efectuar el recorrido conforme a los horarios e itinerarios aprobados.
c) Sustituir los vehículos que, temporal o definitivamente, se retiran del
servicio, por otros de capacidad igual o mayor, características idénticas y
calidad igual o mejor.
d) Llevar la contabilidad de los ingresos y gastos de operación, de
conformidad con las normas contables generalmente aceptadas; poner esa
contabilidad a disposición del Ministerio de Obras Públicas y Transportes y
de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y suministrar los datos
estadísticos e informes sobre los resultados económicos y financieros de la
operación del servicio, así como los comprobantes que ambas instituciones
requieran. El concesionario deberá presentar esta información, por lo menos,
una vez al año y cuando lo dispongan el Ministerio de Obras Públicas y
Transportes o la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
e) No suspender la prestación del servicio durante la vigencia de la
concesión."
"Artículo 25.- Los permisos para explotar el
transporte automotor de personas en vehículos colectivos, excepto los
automóviles de servicio público que se contraten por viaje o por tiempo,
serán expedidos por la Comisión Técnica de Transportes. Cada permiso podrá
amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que
se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Los
permisos serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o
por disposición justificada de la Comisión Técnica de Transportes. Por eso,
se entenderá que los permisos no conceden derechos subjetivos al titular. Los
permisos se prolongarán por un plazo hasta de dos años y podrán ser
prorrogados si se ajustan a las ordenanzas de la citada Comisión."
"Artículo 30.- La Comisión Técnica de Transportes
fijará las tarifas aplicadas al servicio público de transporte automotor. La
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos las aprobará, improbará o
modificará.
Las tarifas deberán cubrir la totalidad de los costos reales, en condiciones
normales de productividad y organización. Permitirán una amortización
adecuada y un razonable beneficio empresarial, reconociendo otros elementos
complementarios justificados."
"Artículo 31.- En cada concesión o permiso que se
otorgue, se hará constar la tarifa por el servicio de transporte. Deberá
mostrarse en las unidades respectivas, fijarse en terminales y paradas y
darle la publicidad permanente para brindar una mayor información a los
usuarios.
Las tarifas podrán ser revisadas de las siguientes formas:
a) Por acción directa del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes. Cada concesión o permiso se revisará en forma obligatoria
anualmente, sin perjuicio de que la revisión se repita si la situación
económico-financiera de las empresas lo exige.
b) Por gestión del concesionario o permisionario, quien deberá demostrar lo
siguiente:
1.- Que la estructura de costos de la fijación tarifaria
vigente ha variado de modo tal que se altere en más de un cinco por ciento
(5%) el equilibrio económico del servicio, lo que le impide cumplir con sus
obligaciones contractuales y recuperar la inversión y su razonable beneficio.
2.- Que los mayores costos de operación, más la retribución correspondiente
se justifiquen por medio de un estudio económico-financiero, hecho y firmado
por un contador público autorizado.
3.- Que se ha cumplido con las normas que, sobre eficiencia, continuidad y
seguridad, ha indicado el Ministerio de Obras Públicas y Transportes en la
concesión respectiva o en su caso, el compromiso real de mejorar el servicio
con el aporte económico del ajuste tarifario.
Las solicitudes de ajuste tarifario podrán realizarse si se cumplen los
supuestos descritos anteriormente.
El interesado deberá pagar un canon, fijado por la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos, que refleje el costo administrativo y trámite de las
solicitudes.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes resolverá la solicitud del
interesado dentro de treinta días naturales. Si transcurrido el plazo no se
resuelve, el interesado podrá gestionar su caso directamente ante la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, previo depósito de la
garantía dispuesta en resolución general de esa entidad. Si en un término de
treinta días naturales la Autoridad no se pronuncia, se aplicará lo dispuesto
en el Artículo 37 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
Si el recurso de apelación por denegación del ajuste tarifario es
evidentemente infundado, la Autoridad Reguladora ejecutará la garantía
rendida dentro del plazo de quince días posteriores a la fecha de la
resolución correspondiente."
b) Se deroga el Artículo 38.
Artículo 65.- Modificaciones de la Ley N°. 6324
Se modifican los Artículos 29 y 30 de la Ley de Administración Vial, N°.
6324, del 24 de mayo de 1979, cuyos textos dirán:
"Artículo 29.- Contra las resoluciones o los acuerdos
de las Direcciones Generales, la Comisión Técnica de Transportes y el Consejo
de Seguridad Vial, cabrán recursos de revocatoria ante el mismo órgano y de
apelación de la siguiente forma:
a) De las Direcciones Generales y el Consejo de Seguridad
Vial, ante el Ministerio de Obras Públicas y Transportes.
b) De la Comisión Técnica de Transportes, ante la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos. Los recursos deberán plantearse dentro de los cinco días
siguientes a la notificación personal o por el diario oficial según proceda.
En todos los casos, el escrito se acompañará con los documentos que acrediten
la personería, la calidad de concesionarios del servicio público y el formar
parte o tener interés legítimo en el asunto que se discute.
c) En los recursos de revocatoria, el órgano administrativo tendrá quince
días para resolver. Si transcurren sin haberse dictado resolución, el
recurrente podrá presentar su gestión ante quien corresponda conocer del
recurso de apelación."
"Artículo 30.- El órgano que conozca de la apelación,
de acuerdo con esta ley, contará con treinta días naturales para resolver. Si
vence el plazo sin haberse dictado la resolución, excepto para la revisión
tarifaria, se tendrá por rechazado el recurso y por agotada la vía
administrativa."
Artículo 66.- Modificaciones de la Ley N°. 5406
Se modifica la Ley reguladora del transporte remunerado de personas en
vehículos taxi, N°.5406, del 31 de octubre de 1973, de la siguiente manera:
a) Se reforman los Artículos 2, 4, 9, 10, 12, 17 y 18,
cuyos textos dirán:
"Artículo 2.- Le compete al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes, lo relativo al transporte remunerado de personas por
automóvil en la modalidad de taxi. El Ministerio prestará tales servicios por
medio de particulares, cooperativas y asociaciones de taxistas. En todo caso,
mediará licitación pública y contrato de concesión.
El Ministerio de Obras Públicas y Transportes ejercerá la regulación, el
control y la vigilancia del servicio público concesionado. La Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos será la instancia superior.
A fin de cumplir con esta obligación, el Ministerio podrá:
a) Fijar paradas, condiciones y tarifas, en beneficio del
usuario.
b) Expedir los reglamentos que juzgue pertinentes sobre el tránsito y el
transporte en taxi por el territorio nacional.
c) Adoptar las medidas del caso para que se satisfagan, en forma eficiente,
las necesidades del tránsito de vehículos y del transporte de personas, así
como la uniformidad de condiciones técnicas, de seguridad, de atención al
usuario y cualesquiera otras que garanticen eficiencia en la prestación del
servicio."
"Artículo 4.- Para prestar el servicio público a que
esta ley se refiere, se requerirá concesión del Ministerio de Obras Públicas
y Transportes, sean cuales fueren el tipo de vehículo por emplear y sus
sistemas de propulsión.
Las licitaciones estarán sujetas a los estudios técnicos, jurídicos y
administrativos del Ministerio de Obras Públicas y Transportes para
justificar el servicio. La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos
deberá aprobar estos estudios."
"Artículo 9.- La Comisión Técnica de Transportes será
el órgano encargado de conocer y resolver, en primera instancia, lo referente
a las licitaciones y los contratos de concesión para servicios de transporte
automotor público en automóviles en la modalidad de taxi. Las resoluciones y
los acuerdos de esta Comisión tendrán recursos de revocatoria y apelación
ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos."
"Artículo 10.- Si la revocatoria no se hubiera
resuelto dentro del término establecido, el gestionante podrá acudir por vía
de apelación ante la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, la cual
deberá resolver dentro de los treinta días naturales siguientes.
Si hubiera transcurrido el plazo sin haberse dictado la resolución, excepto
los ajustes tarifarios, se tendrán por rechazados y quedará agotada la vía
administrativa."
"Artículo 12.- Las concesiones para la explotación
del servicio de taxi serán expedidas por la Dirección General de Transporte
Automotor.
Cada concesión podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la
naturaleza del servicio que se pretenda prestar y con lo que dispongan la
presente ley y su reglamento. La vigencia de cada concesión será de siete
años y podrá ser renovada.
Antes de resolver las solicitudes de concesión o de renovación de una
anterior, la Dirección oirá por cuarenta y cinco días a las organizaciones
gremiales de los otros concesionarios, para que en ese plazo formulen las
observaciones pertinentes."
"Artículo 17.- La Comisión Técnica de Transportes
fijará las tarifas aplicadas al servicio público automotor por automóvil en
la modalidad de taxi y las aprobará la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos. Para fijar la tarifa, la Comisión deberá respaldar ese acto con
estudios técnicos que establezcan, para esos efectos, la cobertura total de
los costos razonables que garanticen y justifiquen la prestación óptima del
servicio. La Comisión fijará la tarifa por lo menos una vez al año.
La Comisión Técnica de Transportes tendrá un plazo de treinta días naturales
para dictar la resolución respectiva. Transcurrido ese período sin
resolución, la parte interesada podrá plantear la gestión ante la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, que la reconocerá y resolverá dentro de
los treinta días naturales siguientes. Si en ese plazo, la Autoridad no se
pronuncia, se aplicará lo dispuesto en el Artículo 37 de la Ley de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
La Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos seguirá un procedimiento
igual, cuando no resuelva la aprobación tarifaria solicitada por la Comisión
Técnica de Transportes dentro del término de treinta días naturales. Contra
el acto administrativo que apruebe las tarifas, sólo cabrá recurso de
revocatoria ante la Autoridad Reguladora.
Ningún concesionario podrá cobrar tarifas distintas de las autorizadas por
los órganos competentes."
"Artículo 18.- Las tarifas aprobadas se le cobrarán al
usuario únicamente contra el valor que señale el taxímetro, revisado y
autorizado por la Dirección de Transporte Público, salvo pacto en contrario.
Este instrumento deberá estar en perfectas condiciones técnicas y visible
para el usuario del servicio.
La violación de lo dispuesto en este Artículo será sancionada de acuerdo con
el reglamento vigente."
b) Se derogan los Artículos 3, 20 y 21.
Artículo 67.- Autonomía
La Autoridad Reguladora se regirá por su ley constitutiva y, en materia de
fiscalización presupuestaria, únicamente estará sujeta a las disposiciones de
la Contraloría General de la República. Además de las regulaciones
específicas que le corresponden, solo se le aplicaran las otras a que esté
sometida la Contraloría.
Artículo 68.- Derogaciones
Se derogan la Ley N° 258, del 18 de agosto de 1941, y sus reformas y el
Artículo 8 de la Ley N° 1634, del 14 de setiembre de 1953.
Artículo 69 - Reglamento
El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo de noventa días
naturales contados a partir de su publicación.
Artículo 70.- Referencia legal
Las referencias legales al Servicio Nacional de Electricidad o a sus siglas
SNE, en adelante se entenderán referidas a la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
Artículo 71.- Autorización
Se autoriza a las instituciones y empresas públicas que brindan servicios
para vender directamente a otras empresas o instituciones públicas y
privadas, nacionales o extranjeras, servicios de asesoramiento, consultoría,
capacitación o cualquier otra actividad afín a sus competencias.
Artículo 72.- Vigencia
Rige treinta días naturales después de su publicación en el Diario Oficial.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Transitorio I.- La creación de la Autoridad Reguladora no
implicará variantes en las concesiones, los permisos o las autorizaciones
administrativas otorgadas antes de la vigencia de esta ley.
Transitorio II.- Los empleados y funcionarios del Servicio
Nacional de Electricidad formarán parte del personal de la Autoridad
Reguladora y conservarán los derechos laborales adquiridos. Serán cesados con
responsabilidad patronal quienes actualmente cumplan funciones que la nueva
institución no incluya dentro de sus competencias.
Transitorio III.- Al entrar en vigencia la presente ley,
los miembros de la Junta Directiva actual del Servicio Nacional de
Electricidad cesarán en sus cargos.
Transitorio IV.- El Consejo de Gobierno nombrará a los
miembros de la Junta Directiva, en un plazo máximo de sesenta días naturales
contados a partir de la publicación de esta ley, conforme al procedimiento
fijado en ella.
Transitorio V.- Se traslada el Departamento de Aguas del
Servicio Nacional de Electricidad, incluyendo su personal, activos y
funciones, al Ministerio del Ambiente y Energía. Este traslado se hará
efectivo dentro del plazo máximo de un año después de entrar en vigencia esta
ley, con el propósito de facilitar los ajustes presupuestarios y de otra
naturaleza que sean pertinentes.
En virtud de lo dispuesto en el párrafo anterior, en cualquiera de los
Artículos de la Ley N°. 276, del 27 de agosto de 1942 y sus reformas, donde
se mencione el Servicio Nacional de Electricidad en relación con las aguas
nacionales, deberá leerse Ministerio del Ambiente y Energía. Asimismo, en esa
ley, deberá leerse siempre Ministerio del Ambiente y Energía cuando se
menciona el Servicio Nacional de Electricidad.
Transitorio VI.- El actual Director General del Servicio Nacional de
Electricidad permanecerá en el cargo como Regulador General, por un plazo de
diez meses a partir de la aprobación de esta ley. Vencido este lapso el
Consejo de Gobierno nombrará al Regulador General, conforme al procedimiento
fijado en la presente ley.
Transitorio VII.- Se autoriza al Ministerio de Obras
Públicas y Transportes para que, durante un plazo improrrogable de doce meses
contados a partir de la entrada en vigencia de esta ley, pueda otorgar nuevos
permisos de transporte público de personas, modalidad taxi. Para esto, deberá
considerar los estudios técnicos y los dictados de la presente ley.
Conservarán su derecho por un plazo de treinta y seis meses más, los
permisionarios que, al entrar en vigencia esta ley, gocen de un permiso de
transporte público de personas en la modalidad taxi y cumplan con los
requisitos solicitados cuando se les otorgó el permiso.
Cumplido el término señalado, deberá publicarse el cartel de licitación de
concesiones para este tipo de servicio público lo cual obliga a que, una vez
resuelto y firme el concurso, los permisos otorgados queden fuera de
circulación.
Asamblea Legislativa.- San José, a los veintiocho días del mes de marzo de
mil novecientos noventa y seis.
Comuníquese AL Poder Ejecutivo
Antonio Álvarez
Desanti
PRESIDENTE
Álvaro Azofeifa Astúa Manuel Ant. Barrantes Rodríguez
PRIMER SECRETARIO SEGUNDO SECRETARIO
AUTOS
EL DIRECTORIO DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
San José, a los
siete días del mes de agosto de mil novecientos noventa y seis.
El Plenario de la
Asamblea Legislativa, en sesión N° 44 del día cinco de agosto, procedió a dar
lectura a la nota de fecha 22 de julio, suscrita por el señor Presidente José
María Figueres Olsen, Presidente de la República, Marco A. González Salazar,
Ministro del Ambiente y Energía.a. i., y Rodolfo Silva Vargas, Ministro de
Obras Públicas y Transportes, mediante la cual el Poder Ejecutivo retira el
veto interpuesto al Decreto Ejecutivo N° 7593, Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos ( Transformación del Servicio Nacional de
Electricidad ).
En virtud de lo anterior, se devuelve el citado decreto al Poder Ejecutivo
para su sanción y correspondiente publicación.
Walter Coto
Molina Presidente.- Oscar Ureña Ureña, Primer Secretario.-Humberto Fuentes
González, Segundo Secretario.
Dado en la Presidencia de la República.- San José, a los nueve días del mes
de agosto de mil novecientos noventa y seis.
Ejecútese y
Publíquese
JOSE MARÍA
FIGUERES OLSEN.- Los Ministros de Ambiente y Energía, René Castro Salazar y
de Obras Públicas y Transportes, Rodolfo Silva Vargas.-
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