Inicio Ley No. 6588

Ley No. 6588

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

ARTÍCULO 1.- La Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. está sujeta a las regulaciones de esta ley y a aquellas disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que no estén en contradicción con ella.

ARTÍCULO 2.- Los productos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S.A. deben ser de óptima calidad. El Poder Ejecutivo, mediante decreto, fijará las normas de calidad a que deben ajustarse los productos. Cualquier modificación de esas normas se fijará, también mediante decreto.
El precio de venta de los productos de la Refinadora será determinado por el Servicio Nacional de Electricidad, en un plazo no mayor de veintidós días hábiles, contados a partir de la fecha en que reciba la solicitud de la Refinadora.

El Servicio Nacional de Electricidad deberá tener en cuenta, para la determinación de los precios, tanto los costos totales, como el asegurar una rentabilidad que le permita un crecimiento acorde con las necesidades del país. El Servicio Nacional de Electricidad fijará los precios, en un plazo no mayor de veintidós días hábiles, a partir de la fecha en que RECOPE solicite el reajuste respectivo.

ARTÍCULO 3:.- Para el cumplimiento de las tareas encomendadas al SNE, RECOPE está obligada a cooperar con él y a suministrarle toda la información que le solicite para tales fines. Asimismo, el Servicio Nacional de Electricidad tendrá libre acceso a los libros de contabilidad, cuentas, comprobantes, archivos y registros de RECOPE, con el fin de verificar cualquier dato relacionado con los costos de operación, ventas de hidrocarburos y otras actividades que sean necesarias en el proceso de fijación de precios. RECOPE deberá acatar las indicaciones correctivas que, sobre el particular, le señale el SNE; además está obligada a adoptar y mantener los sistemas contables que llegue a convenir con éste.

ARTÍCULO 4.- RECOPE pagará, por adelantado, una suma anual al SNE, que se fijará, por convenio entre las dos instituciones, en el mes de junio de cada año, la cual se aplicará en el año calendario siguiente, para cubrir los gastos que demande su función reguladora.

ARTÍCULO 5.- El control interno de las actividades de la Refinadora será ejercido por un auditor interno y por el personal necesario para cumplir, adecuadamente, su cometido. Este auditor deberá ser contador público autorizado y su nombramiento y remoción corresponderá a la Junta Directiva, con el voto favorable de por lo menos dos tercios de sus miembros. Ambos actos deberán ser informados a la Contraloría General de la República. En caso de remoción, deberá contarse con la anuencia previa y expresa de la Contraloría, a cuyo efecto la Junta Directiva deberá someter en consulta los hechos en que pretende fundar la destitución. La fiscalización superior estará a cargo de la Contraloría General de la República, la cual para tales efectos deberá:
a) Ejercer un control, en la forma y oportunidades que estime del caso, sobre los ingresos, los egresos y, en general, sobre el patrimonio de la Refinadora, mediante las auditorias o    investigaciones especiales que considere necesarias.
b) Solicitar cualquier clase de información, documento, expediente o legajo.
c) Examinar y evaluar el control interno a efecto de formular las recomendaciones que sean necesarias para mejorarlo.
ch) Examinar y evaluar el grado de eficiencia, efectividad y economía en el uso de los recursos que administre la Refinadora.

La Contraloría General de la República determinará qué cargos, además de los de miembros de la Junta Directiva, requieren para su desempeño la presentación de una declaración jurada de bienes y señalará cuales otros funcionarios están llamados a garantizar -mediante póliza de fidelidad- el desempeño de sus funciones; para todo lo cual reglamentará lo procedente.

ARTÍCULO 6.- Los objetivos de la Refinadora Costarricense de Petróleo, S. A. son los siguientes: refinar, transportar, comercializar a granel el petróleo y sus derivados; mantener y desarrollar las instalaciones necesarias para ello y ejercer, en lo que le corresponda -previa autorización de la Contraloría- los planes de desarrollo del sector energía, conforme al Plan Nacional de Desarrollo. La Refinadora no podrá otorgar préstamos, hacer donaciones, conceder subsidios o subvenciones, ni construir oleoductos interoceánicos, sin la previa autorización legal.
La Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá asignarle al Ministerio de Recursos Naturales, Energía y Minas, los recursos financieros, humanos, técnicos y logísticos, que se requieran para el cumplimiento de las obligaciones encomendadas a este en la Ley de Hidrocarburos.
Asimismo, la Refinadora Costarricense de Petróleo S.A. podrá participar, individualmente o en titularidad compartida, en las licitaciones que promueva la Dirección General de Hidrocarburos, para la exploración y la explotación de los hidrocarburos, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Hidrocarburos.  (Así adicionados los dos últimos párrafos por el artículo 56 de la Ley No.7399 del 3 de mayo de 1994)

ARTÍCULO 7.- Los miembros de la Junta Directiva serán responsables de los actos realizados en el ejercicio de sus funciones y su responsabilidad será solidaria por las decisiones y resoluciones en las que hayan participado, salvo que hubiesen expresado su voto disidente y asm constare en actas; deberán presentar declaratoria jurada de bienes y garantizar, mediante póliza de fidelidad, el desempeño de sus funciones, según la forma y el monto que determine la Contraloría General de la República.

Los miembros de la Junta Directiva no podrán intervenir, directa o indirectamente en su carácter particular, en contrataciones con la Refinadora. Esta prohibición rige para sus parientes hasta segundo grado. De la misma manera, se prohíbe la contratación con las sociedades en que los mencionados funcionarios y sus parientes relacionados sean socios, directores o funcionarios.

ARTÍCULO 8.- Refórmase el párrafo primero del artículo 30 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, número 3503 del 10 de mayo de 1965, cuyo texto será el siguiente:

«Artículo 30.- Las tarifas que se aplicarán en los vehículos de servicio público serán fijadas por la Dirección General de Transporte Automotor y aprobadas por la Comisión Técnica de Transportes. La resolución que fija o modifica las tarifas podrá ser apelada ante el Servicio Nacional de Electricidad, de acuerdo con los procedimientos, términos y condiciones previstos en los artículos 22 y 23 de esta ley».

ARTÍCULO 9.- El pago de dietas a los miembros de la Junta Directiva de RECOPE, estará sujeto a lo dispuesto para las instituciones autónomas el Estado.

ARTÍCULO 10.- Los créditos que obtenga el Estado, provenientes de la actividad petrolera deberán seguir el trámite legislativo que determina el artículo 121, inciso 15) de la Constitución Política.

ARTÍCULO 11.- Rige a partir de su publicación.

Transitorio 1°.- El Servicio Nacional de Electricidad asumirá las funciones reguladoras de RECOPE, a partir de la vigencia de esta ley; pero no intervendrá en cuanto a la primera fijación de precios antes de tres meses después de tal vigencia. En este plazo se mantendrán vigentes los precios fijados por el Decreto Ejecutivo numero 12563-MECI del 30 de abril de 1981.

Transitorio 2°.- Para cubrir el costo de la función reguladora del año 1981, el monto respectivo se fijará por acuerdo entre ambas instituciones, dentro del término de quince días a partir de la vigencia de esta ley.

Transitorio 3°.- Con la diferencia entre los precios de venta al público actualmente en vigencia y los precios que lleguen a fijarse siguiendo lo establecido en el artículo 2 de esta ley, se constituirá un fondo especial y exclusivo, mediante el cual RECOPE debe absorber los futuros aumentos del costo de los combustibles, en el mercado internacional.

Transitorio 4°.- Se mantienen, provisionalmente, los subsidios existentes a cargo de la Refinadora Costarricense de Petróleo, mientras se estudia una fórmula para sustituirlos y, en el caso del transporte remunerado de personas, sin perjudicar a los usuarios.
El Poder Ejecutivo dentro de un plazo de treinta días, a partir de la vigencia de esta ley, deberá enviar a la Asamblea Legislativa un proyecto tendiente a regular la concesión, pago y control de los subsidios existentes y un plan para el mejoramiento de los servicios de transporte público de personas.
A partir de la vigencia de la presente ley no se podrán establecer nuevos subsidios ni aumentar los existentes, salvo por disposición legislativa.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa – San José, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.

Cristian Tattenbach Yglesias
Presidente

Carlos Manuel Pereira Garro Juan Rafael Barrientos Germé
Primer Secretario Segundo Secretario

Presidencia de la República- San José, a los vienticuatro días del mes de julio de novecientos ochenta y uno.

Por las razones que se exponen devuélvase sin la sanción del Poder Ejecutivo este proyecto de ley, de conformidad con los artículo 126 y 127 de la Constitución Política.

Rodrigo Carazo Odio

El Ministro de Hacienda El Segundo Vicepresidente de la
Emilio Garnier Borella República con recargo del
Despacho de Economía,
Industria y Comercio

José Miguel Alfaro Rodríguez

Asamblea Legislativa- San José, a los treinta días del mes de julio de mil novecientos ochenta y uno.

En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en razón de veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto de ley por más de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y, en consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la Constitución Política, se sanciona, debiendo ejecutarse como Ley de la República.

Publíquese

Cristian Tattenbach Yglesias
Presidente

Carlos Manuel Pereira Garro Juan Rafael Barrientos Germé
Primer Secretario Segundo Secretario

Revisada y actualizada por Recope el 29 de enero de 2009

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