En atención al artículo publicado en el Diario Extra el día jueves 9 de enero del 2020, nos permitimos a continuación aclarar la situación que se presenta en el caso del reconocimiento del IVA al servicio de transporte de combustibles limpios, entre los que está la gasolina.
El hecho generador del impuesto, que es la prestación del servicio de transporte de combustible desde las terminales de distribución de RECOPE hasta la estaciones de servicio, no es una actividad de RECOPE, por tanto esta empresa no es el obligado tributario en el caso del IVA, además la venta de combustibles no es sujeta a dicho tributo y por consiguiente no le corresponde a RECOPE la recaudación, ni la gestión ante Hacienda de dicho impuesto.
RECOPE como ente regulado en el tema de tarifas lo que hace es acatar las resoluciones que emite el ente regulador, para la fijación del precio final de los combustibles, trasladando el margen correspondiente a los administradores de las estaciones de servicio, las cuales contratan a un tercero o disponen de sus propios medios para realizar el trasiego del producto, consecuentemente, el obligado tributario es quien preste ese servicio de transporte.
La forma en que se realiza el pago de los fletes a las estaciones de servicio, fue establecida por la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos desde el año 1999; la resolución se publicó en la Gaceta N° 116 del 16 de junio de ese año, e indica lo siguiente: (…)”cada estación de servicio será la responsable de pagar el flete al transportista que le brinde el servicio de acarreo de combustible; el pago del flete al transportista se haría de acuerdo a la tarifa autorizada por la Autoridad Reguladora, por cuanto es ésta tarifa la que está incluida en los cálculos del margen total”.
RECOPE no es el obligado tributario para el caso del IVA, ya que según el artículo 2 de la reforma integral de la Ley N°6826, aprobada mediante Ley Nº 9635, establece: “El hecho generador del impuesto es la venta de bienes y la prestación de servicios realizadas, de forma habitual, por contribuyentes del artículo 4 de esta ley” y agrega en el artículo 3 que: “El hecho generador del impuesto ocurre:… En la prestación de servicios, en el momento de la facturación o de la prestación del servicio, el acto que se realice primero…”.
En virtud de lo expuesto, es claro que:
1) El transporte del combustible que vende RECOPE en sus terminales de distribución hasta las instalaciones de las estaciones de servicio, corre por cuenta de éstas.
2) Según el artículo 6 de la Ley N°6588, la actividad comercial de RECOPE es la distribución a granel de los combustibles; en otras palabras, no tiene ventas al detalle, ni la habilitación legal para brindar los citados servicios de transporte.
En cuanto a lo que se plantea en el artículo periodístico de que RECOPE debe “rectificar la metodología de fijación”, se aclara que la única entidad autorizada por ley para modificar las metodologías de precios es ARESEP, cuyas resoluciones son de acatamiento obligatorio por parte de RECOPE.
Respecto de que RECOPE asuma “la retención de los dineros y lo distribuya a los transportistas para que sea liquidado por ellos ante Hacienda”, resulta imposible de realizar, dado que como se indicó antes, el flete lo administran las estaciones de servicio y no RECOPE, según lo establecido por la ARESEP; por tanto, en concordancia con lo antes expuesto, de requerirse un ajuste deberá ser realizado por las autoridades competentes, ya que RECOPE no tiene facultad legal para hacerlo.