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Nº 14874-MIEM

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, ENERGÍA Y MINAS

En uso de las facultades que les confiere la Constitución Política en su artículo 140, incisos 3) y 18), y la Ley Nº 6588 del 30 de julio de 1981,

Decretan:

REGLAMENTO A LA LEY Nº 6588

Artículo 1º.- Los productos que expenda RECOPE deberán cumplir las normas de calidad que mediante decreto fije el Poder Ejecutivo, y ser controlados por el Ministerio de Economía y Comercio.

Con el fin de cumplir los objetivos fundamentales de la empresa, RECOPE mantendrá, en la medida de lo posible, existencias de todos los productos que venda en una cantidad equivalente a 60 días de inventario.

Artículo 2º.- El precio de venta de los productos suministrados por RECOPE para consumo nacional, será determinado por el SNE de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I.                     RECOPE presentará un estudio de revisión de precios completo, junto con la solicitud correspondiente, de los precios sugeridos para cada producto y brindará la información periódica que aquí se señala o que en el futuro se considere necesario.  Dicho estudio incluirá:

En cuanto al mercado: Información que se enviará mensual y periódicamente.

a)           Ventas de combustibles por tipo de producto en volumen y colones, según destinatario; por meses.

b)           Movimiento de productos del oleoducto, por meses.

c)            Movimiento de producción de la refinería, por meses.

ch)    Control mensual de existencia por plantel.

d)           Importación de crudos, productos terminados y derivados por tipos de productos y país, en litros o barriles y colones, por mes.

e)           Precios mensuales por productos de los mercados «spot» del Caribe y copia de las principales publicaciones de precios de crudo a nivel regional y mundial.

f)              Proyecciones mensuales de la información referente a ventas, importaciones, producción e inventarios, para un período de un año.

En cuanto a inversiones:

a)           Reportes mensuales de avance físico y económico-contable de las inversiones que se están realizando.

b)           Cronogramas de ejecución actualizados de cada uno de los proyectos y periódicamente en el futuro, las observaciones pertinentes sobre el avance de los proyectos.

c)            Anualmente, el programa de inversiones estimado en relación al ejecutado, con las explicaciones del caso, que justifiquen la sobreejecución o la subejecución del programa, según proceda.

ch)    Anualmente, el programa de inversiones autorizado por la Contraloría General de la República para cada período discal, debiendo contener lo siguiente:

i.         La Justificación técnica y económica de cada proyecto, presupuestos detallados en cuanto a componentes externo e interno de la obra, desglosada en materiales o costo directo, mano de obra, imprevistos, ingeniería y dirección, administrativos, financieros, transportes, escalamiento, variación cambiaria, tiempos y cronogramas de ejecución y fecha aproximada de entrada en operación.

ii.            Condiciones de financiamiento (monto, intereses, período de amortización, período de gracia, institución prestamista, programa de desembolsos y estado de las negociaciones).

iii.          Una proyección de los activos fijos incorporando las capitalizaciones del programa de inversiones propuesto conforme se estime estas entren en operación.

En cuanto a aspectos económico-financieros:

a)           Estados financieros históricos (estado de ingresos y gastos, estado de origen y aplicación de fondos y balance general) con cierre al mes anterior a la fecha de la presentación de la petición de fijación de precios.

b)           Detalle de las partidas del estado de ingresos y gastos para los últimos doce meses.

c)            Detalle de deudas y obligaciones (amortización e intereses) para los últimos doce meses, así como sus fuentes de financiamiento.

ch)    Detalle de activos fijos con su correspondiente depreciación acumulada, y de obras en construcción al mes anterior a la presentación del estudio de precios.

d)           Proyecciones trimestrales de las partidas del estado de ingresos y gastos, clasificados de acuerdo con los estados financieros y por cuentas y, subcuentas que la Refinadora envía al SNE, y del estado de origen y aplicación de fondos para los próximos dos años, indicando y justificando las tasas e índices de crecimiento utilizados.

e)           Una proyección trimestral detallada de la amortización e intereses de las deudas y obligaciones a cancelar por RECOPE en los próximos dos años, así como las fuentes de financiación para ese período.

f)              El costo de ventas definido como la sumatoria al inventario al inicio del período correspondiente, de las compras de crudo, derivados, productos terminados y gastos de fabricación, y sustrayendo el inventario final; ya que el costo de ventas debe calcularse considerando los inventarios tanto de crudo como de productos en proceso y terminados.

La información deberá ser ampliada o aclarada por RECOPE en cualquier momento a satisfacción del SNE, dentro de un plazo razonable no mayor de cinco días hábiles, contados a partir de la formal solicitud del SNE.

II.                   El SNE deberá fijar:

1.      Un precio uniforme para venta en las estaciones de servicio que debe comprender los márgenes de utilidad para el transportista y la estación de servicio; para la gasolina, el dieses, el gasohol y el keroseno.

2.      Un precio uniforme de venta en los planteles de abasto de RECOPE.

III.                  El precio de venta de los productos al consumidor en las estaciones de servicio será el que resulte de la suma del precio a granel del producto en el plantel de abasto, más el margen de utilidad del transportista y del distribuidor.

IV.               Los costos gastos, inversiones y otros datos que RECOPE debe incluir en sus solicitudes de fijación de precios al SNE, comprenderá los renglones relacionados con las actividades administrativas y operativas referentes a la refinación, transporte, comercialización del petróleo y sus derivados, y a la construcción, mejoramiento y mantenimiento de la infraestructura, equipo y demás bienes requeridos para su desarrollo y eficiencia; todo ello de acuerdo con los objetivos fijados en la Ley Nº 6588. Asimismo, el presupuesto de gastos e inversiones necesarios para ejecutar programas atinentes al sector energético nacional, conforme con los lineamientos que a efecto le fija el Poder Ejecutivo, a través del MIEM.

V.                 RECOPE deberá incluir en su contabilidad y en los informes que le solicite el SNE los subsidios e impuestos establecidos por mandato legal con el detalle y claridad consiguiente.

VI.               El SNE deberá incluir, en la fijación de precios de los productos de RECOPE, una rentabilidad suficiente con el objeto de satisfacer sus objetivos, su competitividad a nivel internacional, y el desarrollo de sus actividades, tanto propias como dentro del subsector energía; de acuerdo con la ley y siguiendo los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo.

VII.              Dentro de los gastos de operación RECOPE incluirá, como costo un canon en beneficio del SNE, pagado por adelantado para el financiamiento de las regulaciones a su cargo; de acuerdo con la Ley Nº 6588, que deberá cubrir los costos de la regulación más una cantidad suficiente que le permita al SNE el fortalecimiento y desarrollo futuro de esta actividad.  Este canon se fijará de común acuerdo en el mes de junio de cada año, para ser aplicado en el año calendario siguiente.  En caso de desacuerdo lo fijará el Ministro de Industria, Energía y Minas.

VIII.            La fijación de precios hecha por el SNE, conforme con la ley y a este reglamento tendrá vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.

IX.               Antes de dictar la resolución de fondo sobre la fijación de precios el SNE deberá obtener el criterio del Ministerio de Industria, Energía y Minas sobre las políticas energéticas nacionales.

X.                 Una vez tomada la resolución sobre la fijación de precios, el SNE suministrará a RECOPE los estudios y documentos que sirvieron de base a la misma.

Artículo 3º.- RECOPE decidirá sobre la importación directa de petróleo y los derivados que ésta comercialice, por parte de terceros.

Artículo 4º.- RECOPE podrá comercializar en el exterior petróleo y sus derivados, fijando las condiciones de venta que se logren llevar a cabo de acuerdo con los mercados internacionales, siempre y cuando en consumo nacional esté garantizado de acuerdo con lo estipulado en el artículo 2 de este reglamento.

Las transacciones que se lleven a cabo, al amparo de este artículo deberán ser refrendadas por el SNE.

Artículo 5º.- RECOPE en el ejercicio del cumplimiento de sus objetivos dentro del marco de la Nº 6588, podrá además:

a)     Comprar y vender productos de petróleo elaborados, semielaborados mezclados o en el estado que se desee con propósito de procesarlos en su caso y venderlos a granel.

b)     Comprar o vender toda clase de bienes muebles o inmuebles que se requieren para la refinación o transportación de los productos del petróleo adquiridos, o para sus programas de desarrollo, de acuerdo con el Pan Nacional de Desarrollo y con los objetivos de RECOPE.

c)      Comprar y vender equipos destinados al transporte de sus productos para satisfacer las necesidades de abastecimiento de la empresa.

d)     Comercializar sus productos cualquiera que sea su especie o procedencia, tanto en el país, como en el extranjero, para lo cual podrá establecer los procedimientos comerciales más apropiados para la defensa de sus intereses y del país, de conformidad con la Ley Nº 6588 y, con lo establecido en el presente reglamento.

e)     Ejecutar programas previa autorización de la Contraloría General de la República y dentro de los lineamientos del Plan Nacional de Desarrollo, para el desarrollo energético nacional.

Para cumplir con estos objetivos RECOPE podrá comprar y contratar toda clase de bienes y servicios por procedimientos ágiles e idóneos, en procura de obtener la mejor calidad al menor costo.  Asimismo podrá suscribir contratos de cooperación con instituciones afines al subsector energía, ceder a plazo fijo personal y equipo en calidad de préstamo, para el o los programas autorizados según la ley y el Programa Nacional de Desarrollo, financiar con fondos propios en todo o en parte programas energéticos, en aquellas actividades en donde sea su responsabilidad y pueda obtener beneficios para el cumplimiento de su fines y dentro de los lineamientos que le fije el Poder Ejecutivo: recibir y administrar fondos a título de donación; así como préstamos no reembolsables, recibir partidas presupuestarias de la Administración Central y Descentralizada y cualesquiera otras que se giren con la finalidad de financiar los citados programas de desarrollo energético.

Todo lo anterior de acuerdo con los reglamentos establecidos por RECOPE y sus reformas.

Artículo 6º.- RECOPE; con el objeto de implementar la política de desarrollo energético contemplada en el Plan Nacional de Desarrollo, previamente comunicada por el MIEM; podrá solicitar al SNE la fijación de diferentes niveles de precios para un mismo producto.

Artículo 7º.- Rige a partir de su publicación.

Revisada, actualizada e Impresa por RECOPE el 29 de enero del 2009.

RECOPE

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