Según Resolución RJD-230-2015, publicado en La Gaceta N° 211 del 30 de octubre de 2015.
La Autoridad Reguladora aplicará la siguiente Fórmula de Ajuste en los precios de venta internos. Se aplicará según se trate de una fijación ordinaria o una extraordinaria:
a) Fijación ordinaria:
Fórmula general del precio por litro
A continuación se explica el procedimiento para fijar el precio en plantel de distribución, de todos los combustibles derivados de hidrocarburos que comercializa Recope, con excepción de los que se venden en puertos y aeropuertos.
Se debe indicar que la fórmula general aquí descrita se utiliza tanto para la fijación por vía ordinaria como para la fijación extraordinaria, toda vez que en ambas se calcula el precio de venta en plantel de distribución al mayoreo de los combustibles. La diferencia entre ambas fijaciones (ordinaria y extraordinaria), es la periodicidad con la que se calculan algunas de las variables.
Para fijar el precio por litro en plantel de distribución (PPCi) se aplica la ecuación 1.
PPCi = (PRij * TCRj) + (Ki,a – OIi,a – OIPi,a) + Dai,j + AZi,a + AOIi,a + Cai,a + Ti – SEi,h – SCi,j + PSi,j + RSBTi,a (Ecuación 1)
Dónde:
PPCi = Precio de venta en plantel de distribución, por litro, al mayoreo del combustible i.
PRij = Precio FOB promedio internacional de referencia por litro del combustible i del ajuste extraordinario j.
TCRj = Tipo de cambio (colones / dólares USA) del ajuste extraordinario j.
Ki,a = Margen de operación de Recope por litro del combustible i en el año a.
OIi = Otros ingresos diferentes a la venta de combustibles en plantel de distribución, para el combustible i en el año a. Se utilizan los valores reales de las cuentas de otros ingresos para los cuales Recope no cuente con los gastos asociados a su generación y no puedan separarse las actividades contablemente.
OIPi = Otros ingresos prorrateados. Se refiere a otros ingresos diferentes a la venta de combustibles en plantel de distribución, que no pueden ser asociados a un combustible en particular en el año a. Se utilizan los valores reales de las cuentas de otros ingresos para los cuales Recope no cuente con los gastos asociados a su generación y no puedan separarse las actividades contablemente.
Dai,j = Ajuste en el precio de venta causado por el diferencial de precio del combustible i en el ajuste extraordinario j.
AZi,a = Ajuste por concepto de gastos de operación por litro para el combustible i, en el año a.
AOIi,a= Ajuste por concepto de otros ingresos por litro para el combustible i, en el año a.
Cai,a = Canon de regulación de la actividad de suministro del combustible i, en el año a.
Ti = Impuesto único por tipo de combustible i.
SEi,h = Subsidio específico por tipo de combustible i otorgado por el Estado mediante transferencia directa a Recope durante el periodo h.
SCi,j = Subsidio cruzado por tipo de combustible i, para el ajuste extraordinario j
PSi,j = Asignación del subsidio del combustible i, para el ajuste extraordinario j. Para los combustibles i no subsidiados.
RSBTi,a = Rendimiento sobre base tarifaria para el combustible i, en el año a.
i = Tipo de combustible.
j = 1, 2, 3,…, J, Número de ajustes extraordinarios de precios, realizados a partir de la entrada en vigencia de la tarifa establecida mediante procedimiento ordinario vigente.
a = Año en el que estará vigente la fijación ordinaria calculada con esta metodología.
h = Periodo durante el cual se aplicará el subsidio Si, según lo establecido por el ente competente.
b) Fijación extraordinaria:
Partiendo del modelo de fijación de precio de los combustibles en plantel de distribución descrito, mediante el procedimiento de fijación extraordinaria puede ajustarse el precio de los combustibles en plantel de distribución, ante la variación de los factores siguientes:
PRij, TCRj = Deben ser ajustados extraordinariamente de la manera siguiente: La Autoridad Reguladora calculará los precios para cada uno de los combustibles i, el segundo viernes de cada mes que corresponde a la fecha de corte del estudio extraordinario de precio. Cuando dicho viernes coincida con un día feriado o de asueto, el cálculo se hará al día hábil siguiente, utilizando la misma fecha de corte del segundo viernes del mes.
σ ij = La desviación estándar del precio internacional FOB del producto i, será revisada de forma extraordinaria el segundo viernes de cada mes que corresponde a la fecha de corte del estudio extraordinario de precio, según se indicó. Lo anterior para que Recope pueda determinar el precio de venta de los combustibles dentro de la banda, en más/menos la desviación estándar en dólares por barril del precio internacional FOB de cada combustible.
Dai = Este factor será revisado bimensualmente el procedimiento extraordinario de ajuste de precio. La revisión del cálculo de Di se realizará en la misma fecha de corte en que se realice la revisión extraordinaria del PRi y TCR.
SCi = Este factor se aplicará al precio del combustible siguiendo el procedimiento extraordinario de ajuste de precio. La revisión del cálculo del subsidio se realizará en la misma fecha de corte en que se realice la revisión extraordinaria del PRi y TCR.
PSi = Este factor se aplicará al precio del combustible siguiendo el procedimiento extraordinario de ajuste de precio establecido. La revisión de la asignación del subsidio se realizará en la misma fecha de corte en que se realice la revisión extraordinaria del PRi y TCR.
Cai = Este factor se actualizará cada vez que la Contraloría General de la República apruebe el monto del mismo y éste sea publicado por Aresep, se incluirá en la última fijación extraordinaria de cada año.
Ti = Este factor se aplicará cuando proceda según lo establecido en la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributaria, N° 8114. El precio del combustible se ajustará conforme a las actualizaciones del monto del impuesto que realice el Ministerio de Hacienda mediante decreto ejecutivo. De conformidad con lo expuesto, en un mismo mes y en un solo expediente tarifario, se tramitarán las revisiones de las variables que correspondan según los puntos anteriores. El ajuste de precios se someterá al procedimiento que estipula la Ley 7593 y sus reformas, el Reglamento a dicha ley y varios votos de la Sala Constitucional, entre ellos el 2010- 004042, para resolver los ajustes de precios extraordinarios. La Aresep dará un plazo razonable para cumplir con el derecho de participación ciudadana. Para ello se seguirá el procedimiento establecido en la RRG-7205-2007 del 7 de setiembre de 2007, publicado en La Gaceta 181 del 20 de setiembre de 2007 y sus modificaciones o cualquier otra resolución que la sustituya. De este trámite se excluyen los ajustes en los precios del combustible ocasionados por la actualización.
c) Precio al consumidor final
Una vez ajustado el precio en plantel de distribución al mayoreo de Recope, se trasladará el ajuste a los precios del consumidor en estaciones de servicio mixtas y distribuidores sin punto fijo de venta (peddlers). La fórmula para establecer el precio al consumidor será la siguiente:
PCDF i, j = PPCi, j + MgTi + MgDi
Dónde:
PCDFi,j = Precio al consumidor del combustible i, al nivel del distribuidor y/o comercializador de combustible, en colones por litro.
PPCi, j = Precio de venta en plantel de distribución al mayoreo del combustible i, en el ajuste extraordinario j.
MgTi = Margen promedio de transporte del combustible en colones por litro, que se incorpora por tipo de combustible para mantener un precio uniforme al nivel del distribuidor o comercializador de combustible, con o sin punto fijo de venta. El flete promedio de transporte será revisado cada vez que se hace una revisión ordinaria de flete de transporte, con base en la metodología tarifaria de transporte de combustibles definida por la Autoridad Reguladora.
MgDi = Margen del distribuidor con o sin punto fijo de venta, en colones por litro, por tipo de combustible, el cual será determinado con base en la metodología tarifaria definida por la Autoridad Reguladora.
i = Tipo de combustible.